REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000290
ASUNTO : VP11-D-2008-000290


ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretados al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia
DELITOS: VIOLACION
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA (E) ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE ENM RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en el día de hoy 10-11-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delitos, precalificados por el MINISTERIO PÚBLICO, como delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adolescente que fue aprehendido en horas de la madrugada del día de hoy 10-11-08, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Miranda, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE), progenitora del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Cuerpo Policial arriba mencionado, quien manifiesta que siendo, aproximadamente, las doce y doce horas de la madrugada (12:12 p.m.), del día de hoy 10-11-08, su esposo HEBERT MANZANO le avisó que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encontraba en la habitación de su hijo, en un inmueble ubicado en el Sector SABANETA DE Palma, Avenida Principal, Parroquia San José, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con el pene erecto colocado en el ano de su hijo y que bajo amenazas de muerte lo había violado, por lo quede inmediato se dirigió a la Policía Regional a poner la denuncia, y ésta aprehendió al imputado de autos, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, vale decir, DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E), en representación del imputado, se opuso alegando que los fines del proceso podían cumplirse con la aplicación de una medida menos gravosa, como sería la contenida en el literal “c”, artículo 582 de la Ley Especial,

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que no deseaba declarar, y que se acogía al precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Encontrándose presente en la audiencia la ciudadana (SE OMITE), progenitora del adolescente, al preguntársele si deseaba acotar algo, manifestó que no quería agregar nada

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano HEBERT MANZANO, progenitor del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó que el adolescente imputado el año pasado quiso violar a una primita, pero nadie le dio credibilidad a lo dicho por la niña.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa del adolescente, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, esto es la contenida en el literal “c” el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, es decir, obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometidos en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, con la cual no estuvo de acuerdo la defensa, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado, arriba nombrado, por la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme al contendido del artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, ordenando en consecuencia su ingreso a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SABANETA” ubicada en Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: OFICIAR a la, participándoles el ingreso del adolescente imputado CASA DE FORMACION “SABANETA”, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. CUARTO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Miranda, Municipio Miranda del Estado Zulia para que realicen las labores de traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Tribunal hasta la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SABANETA”, ubicada en Maracaibo Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0207-08 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR