REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección de Adolescentes
Cabimas, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000283
ASUNTO : VP11-D-2008-000283
AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en el día de hoy 01-11-08, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescentes que fueron aprehendidos en horas de la mañana del día 31-10-08, siendo aproximadamente las cinco y veinte horas (05:20 a. m.), por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia ((POLIBARALT), quienes atendiendo a llamada telefónica, realizada por los vecinos del sector, se presentan a una vivienda de color verde con rosado, ubicada en Cuatro Bocas, Sector Carrillo, Municipio Baralt del Estado Zulia, al lado de la Escuela “Antonio Mosquera”, produciéndose un intercambio de disparos, con los sujetos que se encontraban en el interior de ésta, con un saldo de dos (02) personas fallecidas, y la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos, entre los cuales se encontraban los adolescentes imputados, procedimiento en el cual se decomisó dos armas de fuego tipo revólver, tres (03) pasamontañas, un mapa del Edificio donde se encuentran las instituciones bancarias en el casco central de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad para los mencionados adolescentes y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:
“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”
En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
MODALIDADES:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”
La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, una vez aprehendidos son llevados ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, los pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención de los mencionados imputados, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicitó se les imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 eiusdem, vale decir, obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales y obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante este Tribunal, dada la distancia existente entre su domicilio y la sede de este Despacho, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado. De igual modo requirió que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fuese remitido al Estado Aragua y puesto a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto pesa sobre él una orden de captura, emitida por dicho Tribunal, y por último pide que éste adolescente sea previamente, remitido a la Medicatura Forense en virtud de la herida que presenta.
En la misma audiencia la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias que demostrarían la inocencia de sus defendidos y con las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, solicitando que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se remitiera a la Medicatura Forense para que le fuese practicado el examen médico legal en la herida que presenta en el dedo índice de la mano derecha.
Seguidamente los adolescentes, al hacer uso del derecho a ser oídos, previa la imposición de los derechos que le asisten, expusieron, individualmente, que no deseaban declarar, y que se acogían al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Encontrándose presente en la audiencia el ciudadano GILBERTO ANTONIO FERNANDEZ, progenitor del adolescente (SE OMITE), al preguntársele si deseaba acotar algo, manifestó que pedía al Tribunal el traslado de un Fiscal hasta el sitio del suceso donde le asesinaron a su hijo, el cual fue ajusticiado, golpeado, tiene hematomas en las rodillas, en las costillas, y le pegaron un tiro en el lado derecho de la nariz, por lo cual requiere que sean investigaos tanto el comisario como la comisión que realizó el procedimiento de aprehensión.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los adolescentes antes nombrados, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa de los adolescentes, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, esto es las contenidas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, es decir, vale decir, obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales y obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante este Tribunal, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión u oficio definido, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, a lo cual se adhirió la DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión de los adolescentes, arriba nombrados, por las medidas cautelares contenidas en loa literal “b” y “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución., con la obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales y presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal. TERCERO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio para que realicen las labores de traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hasta el hospital Adolfo D´Empaire de esta ciudad de Cabimas a objeto de serle practicado examen médico a la herida que presenta, CUARTO: OFICIAR a la Policía Regional. Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio para que realicen las labores de traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Departamento de Captura, a los fines de que procedan al traslado del prenombrado adolescente hasta la Ciudad de Maracay Estado Aragua, por encontrarse solicitado y con orden de captura por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Maracay Estado Aragua. QUINTO: REMITIR a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, copia del acta de la audiencia oral y reservada celebrada en el día de hoy, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FERNANDEZ, a los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 0197-08 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR