REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000288
ASUNTO : VP11-D-2008-000288


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/1992, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Lagunillas estado Zulia
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Lagunillas estado Zulia
SECRETARIA (S): ABOG YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En fecha ocho (08) de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Lagunillas estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Municipal Policía Lagunillas (IMPOL), refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
Con relación al procedimiento decretado.
El Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha ocho (08) de noviembre de 2008 ante este Juzgado, al adolescente (SE OMITE), en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Municipal Policía de Lagunillas, el siete (07) de noviembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia de fecha siete (07) de noviembre de 2008, levantada a las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.), formulada por la ciudadana (SE OMITE), ante el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, en fecha siete (07) de noviembre de 2008, evidenciándose de su contenido que la misma refirió los hechos de los cuales resultó víctima, indicando que su hijo, adolescente (SE OMITE), la lesionó tanto a ella como a su hija, hermana del mismo, ciudadana (SE OMITE), manifestando que los hechos narrados sucedieron el día siete (07) de noviembre de 2008, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.); B.- Acta de entrevista efectuada por el organismo policial actuante en fecha siete (07) de noviembre de 2008, a las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.), en relación a la ciudadana (SE OMITE), en cuyo contenido se evidencia que la aludida ciudadana igualmente denunció al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que el mismo la había golpeado en el interior de su residencia, expresando que los hechos narrados sucedieron el día siete (07) de noviembre de 2008, a la una de la tarde (01:00 p.m.); C.- Acta policial de fecha siete (07) de noviembre de 2008, elaborada a la una y cincuenta y cinco horas de la tarde (01:55 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha siete (07) de noviembre de 2008, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.); D.- Acta de Inspección Técnica elaborada por el aludido cuerpo de seguridad en fecha siete (07) de noviembre de 2008, a las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en el inmueble ubicado en la calle Córdova, callejón Córdova, signado con el número 3, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, no siendo ubicado ningún elemento de interés criminalístico; E.- Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha siete (07) de noviembre de 2008, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, mediante oficio de fecha siete (07) de noviembre de 2008, signado con el número DPG-DIP-2008-2789.

Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE), por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.
Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE), Por su parte, la Defensa requirió que para el caso de considerarse necesario, se impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la señalada por el despacho fiscal, solicitando el decreto de la medida contenida en el literal “b” de la Ley especial, atinente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su abuela paterna, ciudadana (SE OMITE),, presente en la audiencia, considerando que los hechos que motivaron la presentación de su defendido, están directamente vinculados con su progenitora, efectuando además consideraciones respecto a las agresiones también recibidas por el adolescente.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar una medida cautelar; sin embargo, tomando en cuenta lo expresado por la Defensa, y a los fines de garantizar al efectiva realización del proceso, es pertinente decretar una medida distinta a la solicitada por el despacho fiscal, atendiendo al pedimento de la Defensa, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su abuela materna, ciudadana (SE OMITE), trasladándose el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hasta su domicilio, a los fines del cumplimiento de dicha medida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Considerando que el Ministerio Público solicitó el decreto de medidas de protección para la víctima del proceso, con base en el artículo 87, ordinales 6° y 12° de la LEY SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en aras de preservar la tranquilidad de la misma, así como del adolescente imputado y del núcleo familiar, y atendiendo a la objeción expuesta por la Defensa al respecto, en razón de la aplicación preferente de la normativa dispuesta en materia del proceso penal de adolescentes, se estima pertinente su decreto, considerando que la naturaleza jurídica de tales medidas es diferente a la de las medidas cautelares contenidas en la Ley especial que rige esta materia, y al respecto, con el propósito de evitar nuevas situaciones de violencia, se impone únicamente la medida establecida en el ordinal 6° de dicha norma, relativa a la prohibición para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a su progenitora, ciudadana (SE OMITE), o a cualquier otro integrante de su familia, estimando el Tribunal que dicha prohibición es suficiente para el caso de autos, tomando en cuenta la medida cautelar impuesta al adolescente y la forma como se cumplirá la misma; B.- Encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE), abuela paterna del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido, se ordena la entrega del mismo a dicha ciudadana; C.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado y a su progenitora y a la responsable del mismo, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos su domicilio, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; D.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; E.- En virtud del pedimento efectuado por el representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescente y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; F.- Vista la incomparecencia del progenitor del adolescente imputado, ciudadano (SE OMITE), se ordenó citarlo para el día 25/11/2008 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a fin de informarle sobre la situación jurídica del mismo; G.- Habiendo requerido la Defensa la evaluación psicológica tanto del adolescente imputado, como de su grupo familiar, mediante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, se ordenó oficiar a dicho organismo, solicitando su apoyo institucional en tal sentido; y H.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/08/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Lagunillas estado Zulia, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE), de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “b” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de abuela paterna, ciudadana (SE OMITE); IV.- Se decreta como medida de protección y seguridad a la víctima, la prohibición contenida en el artículo 87, ordinal 6° de la LEY SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; V.- Se ordena la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su abuela paterna ciudadana (SE OMITE), quien estuvo presente en la audiencia, para que le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y VI.- Se ordena citar al ciudadano (SE OMITE), progenitor del adolescente imputada, para que acuda ante el Tribunal el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2008, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y así mismo, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, solicitando la evaluación psicológica del adolescente imputado, y de su grupo familiar (progenitores y hermanos), requiriendo la remisión del informe respectivo, una vez efectuado lo solicitado; VII.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 297-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ