REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000287
ASUNTO : VP11-D-2008-000287


JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° (Auxiliar) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNEL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.847.662, domiciliado en el barrio Sucre, avenida 34, casa S/N, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En fecha ocho (08) de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó LIBERTAD PLENA al joven (SE OMITE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en relación a la orden de aprehensión que motivó su presentación ante el Tribunal, como consecuencia de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, extensión Cabimas; y como quiera que, en la audiencia celebrada se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

En base al estudio del presente asunto penal, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 07/11/2008 se recibieron actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto el mismo celebró audiencia el día 07/11/2008, con ocasión a la presentación del joven (SE OMITE) por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, acordando declinar la competencia a conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; razón por la cual, en la fecha indicada, este Tribunal dictó auto ordenando la celebración de audiencia oral para el día 08/11/2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), notificando vía telefónica sobre lo conducente tanto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como a la Defensoría Pública Penal Segunda, y habiéndose efectuado dicha audiencia, luego de escuchadas las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, se decretó la libertad plena del joven imputado en cuanto a la orden de aprehensión que originó su detención y presentación ante el Tribunal.

En este sentido, al efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones enviadas como consecuencia de la declinatoria de competencia, constantes de dieciséis (16) folios útiles, visto igualmente el contenido de los recaudos consignados en la audiencia por el representante de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y escuchados los planteamientos de los intervinientes en el proceso, se evidencia la existencia de una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público y dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a hechos ocurridos el día 22/07/2007 investigados con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, de los cuales resultó víctima el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO.

Evidenciándose también dentro la documentación presentada en la audiencia la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 28/11/2007, emitida por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en la causa 24-F38-0217-07, en relación al adolescente (SE OMITE), señalado como imputado en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Intencionales), oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísiticas, Subdelegación Cabimas.

De igual modo, la revisión del registro informático de causas, llevado mediante el sistema de gestión, decisión y documentación juris 2000, permitió conocer que el joven (SE OMITE) se encuentra registrado en calidad de imputado, en dos (02) asuntos penales cuyo conocimiento y tramitación correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, siendo uno de ellos, el signado con el número VP11-D-2007-251, contentivo de la comunicación de fecha 04/12/2007 a través de la cual se informa sobre el inicio de investigación por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa a los hechos de los que fue víctima el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, los cuales generaron la orden de aprehensión que a su vez originó tanto la declinatoria de competencia, como la audiencia celebrada por este órgano jurisdiccional.

Sobre el particular, concluye este Juzgado que tanto la Fiscalía 7° como la Fiscalía 38° del Ministerio Público iniciaron una investigación respecto al ciudadano (SE OMITE) como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2007, de los cuales resultó víctima el ciudadano EUDERBIS ANTONIO GÓMEZ CAMACARO, aún cuando ello correspondencia a la Fiscalía dotada de la competencia especial en materia del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, en tanto y en cuanto, para la fecha antes indicada el joven imputado contaba con diecisiete (17) años, constando dentro de la documentación tramitada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público copia fotostática de la Partida de Nacimiento N.579, relativa al ciudadano (SE OMITE), en cuyo contenido se observa que el mismo nació en fecha seis (06) de marzo de 1990, siendo ello corroborado a través de la consignación de la copia certificada del aludido documento, realizada en la audiencia por parte de su Abogada Defensora; constatándose también que sobre la investigación de estos hechos la Fiscalía 38° del Ministerio Público efectuó la respectiva participación al órgano jurisdiccional, conociendo del mismo el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, según la distribución efectuada por el sistema de decisión, gestión y documentación juris 2000, correspondiendo al asunto número VP11-D-2007-251.

Por tal motivo, no obstante haber solicitado el despacho fiscal el dictamen de la medida cautelar de detención domiciliaria para el joven imputado, estando dotado este órgano jurisdiccional de la potestad para pronunciarse al respecto, en base a sus funciones jurisdiccionales y como consecuencia de las labores de guardia respectivas, se evidencia que si bien la Fiscalía del sistema penal ordinario consideró necesario solicitar orden de aprehensión en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el despacho fiscal con competencia en el proceso penal de adolescentes, vale decir, la Fiscalía 38° del Ministerio Público no realizó solicitud alguna tendente al decreto de aprehensión o medida cautelar para garantizar la presencia del imputado durante el proceso, aún cuando el mismo ha sido investigado por ese organismo desde el día 28/11/2007.

En consecuencia, considera quien juzga, que la situación jurídica del imputado respecto a la libertad que ha mantenido durante la investigación penal a cargo de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, no puede verse limitada o afectada sobre la base de una orden no solicitada por el referido ente fiscal, aún cuando ello no obsta para que el despacho en mención (léase, Fiscalía 38° del Ministerio Público) pueda requerir el decreto de alguna medida de coerción en la referida investigación, dirigiendo tal solicitud ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, siendo éste el órgano jurisdiccional notificado sobre el inicio de la mencionada investigación.

Razón por la cual, tomando en cuenta lo antes expuesto, así como la solicitud efectuada por el Ministerio Público tendente al dictamen de una medida cautelar en cuanto al joven (SE OMITE), y considerando el pedimento de la Defensa en cuanto a la libertad plena para el mismo, se estima pertinente acordar la libertad del joven imputado, en lo atinente a la orden de aprehensión que dio lugar a su presentación ante el Tribunal, ordenándose librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, haciendo de su conocimiento lo decidido, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, considerando la presencia de los ciudadanos (SE OMITEN), se acordó hacerles entrega del mismo, advirtiéndoles sobre las obligaciones que se derivan del proceso penal en el que se encuentra inmerso el joven imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la petición fiscal respecto al procedimiento ordinario para dar continuación a la investigación, y en relación a la calificación jurídica dada a los hechos investigados, no se emite pronunciamiento alguno, estimando que por las razones antes señaladas, dicha investigación se ha venido desarrollando bajo la forma del procedimiento ordinario, y la decisión respecto a la calificación jurídica de los hechos no corresponde a la audiencia celebrada; y en relación a la petición de la Defensa motivada por la reseña de prensa plasmada en el diario El Regional del Zulia, se acuerda oficiar al ente policial que aportó la información respectiva, en virtud de los datos errados referidos en la nota publicada. Igualmente, se acuerda agregar al presente asunto los recaudos consignados en la audiencia tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, para que formen parte del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, obrando de conformidad con las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en cuanto al decreto medida cautelar respecto al joven (SE OMITE); y se declara Con Lugar la solicitud realizada por la Defensoría Pública Penal Segunda en cuanto a la libertad plena del referido ciudadano; II.- SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven (SE OMITE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en lo atinente a la ORDEN DE APREHENSIÓN que dio lugar a su presentación ante el Juzgado; III.- Se acuerda hacer entrega del joven (SE OMITE) a sus progenitores, ciudadanos (SE OMITEN); IV.- Se ordena participar sobre lo decidido al Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, participando lo decidido, para su debido conocimiento, siendo éste el órgano jurisdiccional al cual correspondió el conocimiento de los hechos investigados por el Ministerio Público; V.- Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en relación a la información reseñada en la nota contenida en el ejemplar de prensa consignado por la Defensa; VII.- Se ordena agregar al presente asunto los recaudos consignados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, para que formen parte del mismo; VIII.- No se emite pronunciamiento respecto al procedimiento solicitado por el despacho fiscal; y no se emite pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica de los hechos investigados; y IX.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, vencidos como se encuentren los lapsos para la interposición de los recursos respectivos respecto a lo resuelto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 296-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ