REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000182
ASUNTO : VP11-D-2007-000182


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
SECRETARIA (S): ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/05/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diez (10) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

CAPÍTULO PRIMERO:
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2008, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día siete (07) de noviembre de 2008, se expresan de la siguiente forma: El día once (11) de agosto de 2007, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encontraba en compañía de sus primos, adolescentes (SE OMITEN), en el patio trasero de la residencia del aludido niño, ubicada en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, tratando de agarrar una gallina, la cual se introdujo en un lugar de difícil acceso debido a unas ramas de árboles previamente cortados, tomando el niño (SE OMITE) una piedra y lanzándola hacia el ave, impactando la misma con unas láminas de zinc conformantes de un baño, ubicado en la parte trasera de la vivienda del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien se encontraba en el interior de dicha pieza, y a su vez tomó una piedra, lanzándola hacia el lugar donde se encontraba el niño antes nombrado y sus primos, con la intención de lesionar, impactando dicho objeto la humanidad del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocasionándole “hiperreflectividad en cara posterior y hemorragia sub retinal con edema retinal en el ojo derecho”, según informe médico.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configuran, según el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

CAPÍTULO SEGUNDO:
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias atinentes a la trascendencia del acto y la forma de su desarrollo, informándose lo relativo a la institución de la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso, siendo posible intentarla en la audiencia, debido a la presencia del niño víctima del proceso y sus progenitores; sin embargo, la misma no llegó a materializarse por cuanto el requerimiento de los representantes legales de la víctima estaba orientado hacia el resarcimiento económico de los gastos generados como consecuencia de la lesión sufrida por el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, carecer de capacidad económica suficiente para asumir la cancelación de la suma dineraria estipulada por los progenitores del aludido niño en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00). Igualmente, se indicó lo relativo a la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, explicando detalles en cuanto a su materialización una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL; y con posterioridad al cabal conocimiento acerca de la acusación fiscal, el Tribunal le instruyó acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en aquella, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del imputado.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por el representante fiscal, Abogado DANIEL ALVARADO y por la Defensora Pública Penal Cuarta, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, se dejó en el uso de la palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, identificándose ante el Tribunal y admitiendo los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de su admisión. En tal sentido, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el aludido adolescente causó lesiones en la humanidad del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como consecuencia del lanzamiento de una piedra, debido a que el referido niño, en compañía de sus primos intentaba atrapar una gallina, por lo cual previamente a la lesión sufrida lanzó una piedra que chocó con el lugar en el que se encontraba el adolescente, y teniendo en cuenta la admisión expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en cuanto a los hechos narrados en la acusación en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, siendo este LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, como la responsabilidad del prenombrado ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el aludido adolescente, en lo atinente a las lesiones ocasionadas a las víctimas del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado a través del artículo 415 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”

Doctrinariamente Longa Sosa, Rogers (2001), indica que las lesiones graves son aquellas que sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano, llegan sin embargo a inhabilitar al sujeto (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional), siendo tal inhabilitación de carácter permanente, es decir, en forma duradera o perdurable en el tiempo.

Al respecto, la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales para su clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas.

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal trascrito, siendo que tal acción afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la salud y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del imputado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del imputado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, ilustrativos de las características de la Admisión de los Hechos como forma de actuación procesal, destacando dentro de estos el siguiente:

“En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho, sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Así mismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en el artículo 583 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena”
(Sentencia N.2034, de fecha 02/11/2007. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los criterios jurisprudenciales destacados; toda vez que, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Cuarta, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose y materializándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como sanciones definitivas para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando la Defensa su conformidad con las medidas solicitadas.

Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES establece que el denominador común de todas las sanciones allí contenidas es su finalidad primordialmente educativa, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, por lo que, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley.

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N .107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido del artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional analizando los referidos parámetros, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES lesionó al niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que éste previamente lanzó una piedra con el fin de atrapar una gallina, la cual chocó con una lata de zinc conformante del baño de la vivienda de dicho adolescente, quien a su vez lanzó otra piedra impactando en la cara del prenombrado niño, causándole una lesión de carácter grave que le afectó la vista, tal y como consta en el informe elaborado por la medicatura forense de la ciudad de Cabimas, sin que hasta la presente fecha haya recuperado totalmente la función visual, siendo tales hechos admitidos por el aludido adolescente, verificándose en consecuencia la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, el cual se traduce en una acción que afecta bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la salud y la integridad personal. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue denunciado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha 16/08/2007, acompañando los recaudos pertinentes, derivados de la lesión sufrida por el niño (SE OMITE), y en dicha oportunidad el despacho fiscal dio inicio a la investigación correspondiente, comisionando a tal fin a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Germán Ríos Linares, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, en calidad de AUTOR, admitiendo dicho adolescente en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que evidencia su participación en la acción anteriormente señalada. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el imputado generó un daño particular a la víctima, en tanto y en cuanto se afectó su salud e integridad personal, al resultar lesionado en forma grave, ameritando además de la asistencia médica correspondiente y diversos exámenes y estudios clínicos, tal y como se desprende del resultado de reconocimiento médico legal realizado el día 23/08/2007 por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, indicando que los trastornos de función no eran previsibles, y que las cicatrices serían notables configurándose la existencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público; por ello, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la salud y a la integridad física del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respondiendo en consecuencia como autor del delito en mención. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fuese sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta su finalidad, traduciéndose tales medidas en el primer caso, en deberes, obligaciones y prohibiciones para el imputado, y en la atención ambulatoria a cargo de equipo dispuesto para la segunda de las sanciones señaladas, considerándose en base a ello que las mismas resultan adecuadas para el caso en concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de estos a las consecuencias legales respectivas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuenta actualmente diecisiete (17) años de edad, se encuentra y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, desde su inicio, teniendo total información acerca de la situación en la cual ha estado inmerso; y en consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar con la debida información en cuanto a la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas, traducidas éstas en las consecuencias surgidas por el delito cometido. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando la víctima y el imputado de autos estuvieron presentes en la audiencia preliminar celebrada el día 07/11/2008, en compañía de sus respectivos representantes legales, no se materializó la conciliación debido a la imposibilidad para el imputado en cuanto a asumir los gastos derivados de la atención médica recibida y aún requerida por la víctima; sin embargo, su admisión en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, es entendida como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta en que incurrió. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue evaluado en fecha 10/01/2008 por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas mediante un examen psicológico, cuyos resultados revelaron que el mismo posee un nivel de inteligencia promedio, registrándose evidencias de organicidad, por lo que se sugirió evaluación neurológica o psiquiátricas; indicándose igualmente que se observó secuelas de un traumatismo importante, destacando que el adolescente tiene poco control de sus impulsos y su emocionalidad se ve afectada negativamente. En tal sentido, las medidas solicitadas no resultan inconvenientes frente a lo revelado por dicho examen, siendo este un elemento de consideración para la ejecución de las sanciones.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima procedente en Derecho decretar al adolescente imputado como sanciones definitivas las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA durante el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público no objetado por la Defensa, respecto al decreto de medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los fines de garantizar la presencia del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta la oportunidad en la cual deberá cumplir las sanciones impuestas, se estima procedente el decreto de dicha medida cautelar, razón por la cual, se impone al mismo la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Juzgado, en el horario de labores respectivo, es decir, desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y tomando como fundamento la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe el Tribunal pronunciarse sobre la medida que ha de imponer atendiendo a la conducta procesal asumida por el imputado; y al respecto se observa que el mismo incurrió en la autoría del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siendo éste de acción pública, no encontrándose la acción evidentemente prescrita.

Por tal motivo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este órgano jurisdiccional decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 contenido en la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretándole al prenombrado adolescente medida cautelar conforme al contenido del artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante sus presentaciones cada treinta (30) días ante el Juzgado.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/05/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, respecto a la medida cautelar, y en consecuencia SE IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” de la Ley especial que regula la materia, relativa a sus presentaciones cada treinta (30) días por el Juzgado; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número 034-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (S),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ