REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000284
ASUNTO : VP11-D-2008-000284



JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Auxiliar) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 08/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: KINDER “ANA SOTO”, ubicado en la urbanización Brisas del Lago, Parroquia Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


En fecha tres (03) de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 08/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, siendo que este órgano de control resolvió la solicitud de nulidad planteada, acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar a los mencionados adolescentes en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
Con relación a la nulidad solicitada y al procedimiento decretado.
El Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, obrando en su carácter de Fiscal 38° (Auxiliar) del Ministerio Público, presentó en fecha tres (03) de noviembre de 2008 ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto fueron aprehendidos mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, el día dos (02) de noviembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia realizada por el organismo policial en fecha dos (02) de noviembre de 2008, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) formulada por el ciudadano LORENZO RAMÓN PARRA ROMERO ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, en fecha dos (02) de noviembre de 2008, evidenciándose de su contenido que el mismo refirió hechos ocurridos en el Kinder “ANA SOTO”, ubicado en el sector Brisas del Lago, Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas, indicando que había sido sustraída una bombona de gas de dicha institución, manifestando que los hechos narrados sucedieron el día dos (02) de noviembre de 2008; B.- Acta policial de fecha dos (02) de noviembre de 2008, elaborada a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fueron detenidos los adolescentes (SE OMITEN), en fecha dos (02) de noviembre de 2008, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y la forma en que se les incautó una bombona de gas color gris, marca Tropigas; C.- Acta de Notificación de Derechos elaborada respecto al adolescente (SE OMITE), en fecha dos (02) de noviembre de 2008 a las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), observándose en ella la firma y huellas digitales del adolescente, así como también la firma del oficial que lo impuso de sus derechos; D.- Acta de Inspección Ocular elaborada por el aludido cuerpo policial en fecha dos (02) de noviembre de 2008 a las cuatro y diez horas de la noche (04:10 p.m.), dejando constancia de lo observado en base a la inspección efectuada en vía pública ubicada en la urbanización Brisas del Lago, sector Punta Gorda, sitio en el cual se produjo la detención de los prenombrados adolescentes, indicándose que dicha actividad se inició a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) y concluyó a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde (04:45 p.m.); y E.- Formato de registro de cadena de custodia de fecha dos (02) de noviembre de 2008, elaborada en relación al objeto incautado en el procedimiento realizado, dejándose constancia de la descripción de la evidencia, siendo éste una bombona marca Tropigas, color gris, serial N.1618 Kg. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, mediante oficio de fecha dos (02) de noviembre de 2008, signado con el número PR-DPRPG-0824.
Igualmente, durante la celebración de la audiencia oral el Ministerio Público presentó a la vista del Tribunal y consignó para los fines legales respectivos, documento original del acta de notificación de derechos elaborada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, en fecha dos (02) de noviembre de 2008, a las cuatro y veinticinco horas de la tarde (04:25 p.m.), en relación al adolescente (SE OMITE), observándose al reverso de la misma la firma y huellas digitales del aludido adolescente, así como también la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos.
Sobre el particular, la Defensa al momento de su intervención, previa a la consignación antes mencionada, solicitó se decretara la nulidad de la aprehensión del adolescente (SE OMITE), y como consecuencia de ello su libertad plena, al considerar que la ausencia de este recaudo afectaba la validez de la detención en cuanto al mismo. Al respecto, el representante fiscal informó que se había incurrido en un error al presentar ante el Juzgado los recaudos relacionados con la detención de los adolescentes de autos, al no acompañarse a éstos el acta de notificación de derechos consignada en la audiencia, destacando sin embargo que tal omisión representaba un error material subsanable, oponiéndose a la declaratoria de nulidad y requiriendo la incorporación de dicho documento al asunto penal.
En tal sentido, previa constatación de su contenido, y habiendo sido revisado por la Defensa dicho recaudo, se dejó constancia en el acta levantada al efecto de la oportunidad en la cual fue consignado; razón por la cual, el Tribunal ordenó agregarlo a las actuaciones contentivas del presente asunto penal, para que formara parte del mismo, resultando improcedente la nulidad cuyo decreto se requirió por parte de la Defensa, en virtud de la existencia del acta de lectura de derechos del imputado. Sin embargo, igualmente se destacó que aún cuando ésta no obraba agregada a la documentación recibida por el Tribunal, constante de quince (15) folios, el contenido del acta policial elaborada por el organismo respectivo refirió textualmente que a ambos adolescentes le habían sido leídos sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44, ordinal 2 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 125 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo cual en opinión de quien juzga, da validez a lo actuado, advirtiendo además al Ministerio Público sobre la necesaria atención y revisión al momento de presentar recaudos ante el Juzgado. En consecuencia, no se declaró la nulidad solicitada por las razones expresadas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los anteriores recaudos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no manifestó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a los adolescentes (SE OMITEN), en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del Kinder “ANA SOTO”, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar
Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a los adolescentes (SE OMITEN) la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a sus presentaciones ante el Tribunal cada veinte (20) días, por encontrarse señalados en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, en perjuicio deL Kinder “ANA SOTO”. Por su parte, la Defensa requirió que para el caso de considerarse necesario, se impusiera a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa que el régimen de presentaciones, solicitando el decreto de la medida contenida en el literal “b” de la Ley especial, atinente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales (progenitora y tía), ciudadanas (SE OMITEN) presentes en la audiencia, efectuando también consideraciones en relación a la naturaleza del objeto incautado, siendo éste un bien mueble y la necesidad de demostrar la propiedad del mismo.

Sobre el particular, se observa que los adolescentes (SE OMITEN) fueron aprehendidos por una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, en fecha dos (02) de noviembre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.
Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, resulta procedente en Derecho decretar una medida cautelar; sin embargo, tomando en cuenta tales circunstancias y lo expresado por la Defensa, a los fines de garantizar al efectiva realización del proceso, es pertinente decretar una medida distinta a la solicitada por el despacho fiscal, atendiendo al pedimento de la Defensa, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la obligación por parte de los adolescentes (SE OMITEN) de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas representantes legales, siendo éstas las ciudadanas (SE OMITE) (tía materna del primero de los nombrados) y (SE OMITE) (progenitora del segundo de los nombrados). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Otros Pronunciamientos.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes las ciudadanas (SE OMITE), tía materna del adolescente (SE OMITEN) progenitora del adolescente (SE OMITE), habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraban sometidos, se ordena la entrega dichos adolescentes a las prenombradas ciudadanas; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a los adolescentes imputados y a sus representantes legales, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus respectivos domicilios, advirtiéndoseles que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a los adolescentes imputados que se encuentran sometidos a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; E.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de cada uno de los adolescentes y de su vestimenta, a los fines legales respectivos; y F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Sin Lugar petición formulada por la Defensora Pública Penal Segunda en cuanto al decreto de nulidad respecto a la detención del adolescente (SE OMITE); II.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente imputado, por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; III.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 08/12/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1992, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; IV.- SE DECRETA A LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “b” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas representantes legales, ciudadanas (SE OMITEN); IV.- Se ordena la entrega del adolescente (SE OMITE) a su tía materna, ciudadana (SE OMITE), y del adolescente (SE OMITE) a su progenitora ciudadana (SE OMITE), ambas presentes en la audiencia, para que les orienten adecuadamente durante el proceso penal; y V.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 290-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO