REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000012
ASUNTO : VP11-D-2008-000012
JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° (Auxiliar) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurrir los hechos, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, nacido el día 20/08/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VÍCTIMA: FINCA LOS CAOBOS.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Fue presentada ante este Juzgado de Control, solicitud de prórroga por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscal 38° del Ministerio Público, con ocasión a la investigación que desarrolla ese despacho respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurrir los hechos, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, nacido el día 20/08/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y en base a ello se fijó la celebración de audiencia oral para el día Lunes Diecisiete (17) de noviembre de 2008, a las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), siendo libradas boletas de notificación para la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y para la Defensoría Pública Penal Segunda, , a los fines de resolver lo requerido.
Sin embargo, en la oportunidad prevista para la celebración de dicho acto procesal, en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por la Abogada IRAMA RHODE NORIEGA, obrando en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta, y por ende, defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando su conformidad con la petición fiscal, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, solicitando en consecuencia al Tribunal que se prescindiera de la audiencia oral convocada y se resolviera de oficio dicho requerimiento, en aras del principio de celeridad procesal.
En tal sentido, como quiera que el objetivo del acto fijado estaba orientado a conocer la opinión de la Defensa en torno a la petición de prórroga efectuada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que en el escrito dirigido al Juzgado la Defensa manifiesta su punto de vista al respecto, siendo éste favorable, y considerando que ello permite emitir un pronunciamiento que dé respuesta al requerimiento fiscal, se estimó inoficioso la celebración de la audiencia oral previamente establecida, siendo procedente en lugar de ello, dictar decisión acerca de la incidencia procesal planteada, en resguardo de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 546 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, la misma se decreta en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra lo atinente a la prórroga que puede ser solicitada por el Ministerio Público, una vez vencido el plazo prudencial que haya determinado el órgano jurisdiccional para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el mencionado estatuto procesal; y en tal sentido se establece:
Artículo 314. Prórroga
“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o el sobreseimiento…”
De manera que, dicha norma se traduce en una garantía hacia el imputado en cuanto a la finalización de la fase preparatoria o de investigación mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el Ministerio Público al término de su actividad investigativa.
SEGUNDO
En tal sentido, la doctrina nacional ha expresado algunas opiniones, compartidas por este juzgador, que atienden a la necesidad de que el órgano de control, actuando en base al contenido del artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en resguardo de los derechos del imputado dentro del proceso penal, establezca límites temporales precisos a la actividad de investigación; sobre el particular Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: "la necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan solo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que deba durar".
(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La Segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
TERCERO
En el caso en estudio, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado y para modo de resolver lo pertinente, debe tenerse en cuenta el tiempo de investigación transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, así como también el plazo prudencial acordado en su oportunidad, el cual fue de CUARENTA Y CINCO (45) días; igualmente, ha de considerarse lo pedido por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en cuanto a los TREINTA (30) días de prórroga para dar por terminada la investigación expresando que se hace necesaria la práctica de actuaciones fundamentales en ésta, según se desprende del escrito que riela al folio dos (02) de la causa; ponderando también la opinión de la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó estar conforme con lo requerido en los términos indicados por el despacho fiscal, tal y como consta en escrito inserto al folio siete (07) de este asunto penal.
Sobre el particular, tomando en cuenta el tiempo de prórroga solicitado y la opinión favorable en cuanto a éste, resulta ajustado a Derecho decretar el lapso requerido, siendo procedente la petición formulada por el Ministerio Público debido a su presentación en tiempo hábil, declarándose CON LUGAR; en razón de lo cual, se fija el lapso TREINTA (30) DÍAS DE PRÓRROGA requerido por el despacho fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA CON LUGAR la petición de prórroga formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- SE CONCEDE EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS DE PRÓRROGA A LA FISCALÍA 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN CON RELACIÓN al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurrir los hechos, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, nacido el día 20/08/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la FINCA LOS CAOBOS, los cuales comenzarán a contarse a partir de la notificación efectiva del Ministerio Público; III.- Librar boleta de notificación a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta y al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES informándoles lo atinente a la decisión emitida, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; y IV.- Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumplidos como hayan sido los trámites correspondientes, para que sean agregadas a la causa penal respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
LA SECRETARIA.
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 306-2008, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ