REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000149
ASUNTO : VP11-D-2007-000149


JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, fecha de nacimiento: 06-10-1989, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA. FISCAL (A) 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABUILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.


ASPECTOS GENERALES


En esta misma fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2008, compareció ante este Juzgado de Instancia, la ciudadana (SE OMITE), portadora de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), en su carácter de progenitora del ciudadano adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y donde se levantó ACTA inserta al folio ciento veintiséis (126) de la causa, por medio de la cual la referida ciudadana consignó en un (01) folio útil, copia certificada del ACTA DE DEFUNCION correspondiente a su hijo IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se encuentra inserta en el año 2008, bajo el No de acta 246, folio 97 del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana Estado Falcón, para lo cual este Juzgado de la Instancia, procede a resolver sobre lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en el Escrito consignado por esta ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al referido ciudadano adolescente hoy occiso, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en este sentido este Tribunal de Control realiza las siguientes consideraciones:



PRIMERO


En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando la misma en lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose dicha petición inserta a los folios que van desde el noventa y cinco (95) hasta el ciento uno (101) de la presente causa, refiriendo el despacho fiscal en su contenido algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.


SEGUNDO


El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, refiriéndose específicamente al sobreseimiento definitivo Vásquez, M. (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).


Ahora bien, la primera de las instituciones, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.007) Quinta Edición, se refiere a la extinción de la acción penal, indicando el autor que sobre el particular que “procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.007).

Sobre el particular, Perillo, A. (2002) expresa que “La institución del Sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales…Sabias palabras que encierran la ratio del sobreseimiento definitivo o libre…” (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).


TERCERO


En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que al folio setenta y cuatro (74) de la misma, se encuentra agregada copia de la PLANILLA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-l4 identificada bajo el No. 1354993, la cual fue ordenada agregar en el ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL, levantada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008 inserta al folio setenta (70) del presente asunto, perteneciente al cadáver del ciudadano adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, portador de la cédula de identidad No. V-18.633.107.-


En base a lo expuesto, este órgano de control para resolver la petición fiscal, previa revisión de las respectivas actuaciones, observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha tres (03) de Julio de 2007, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual se evidencia al folio cuarenta (40) de la causa; y como consecuencia de dicha apertura se practicaron cualquier cantidad de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho punible presuntamente cometido.


Ahora bien, se observa que al folio ciento veintisiete (127) del asunto, se encuentra inserta COPIA CERTIFICADA del ACTA DE DEFUNCION No. 246, expedida por la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, y suscrita por la secretaria encargada de dicho despacho ciudadana MARIA MORILLO, perteneciente al ciudadano adolescente quien en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, portador de la cédula de identidad No. V-18.633.107, hijo de PIER ARGENIS MEDINA y de MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, por medio de la cual se deja constancia que el referido adolescente falleció el día Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho, a las doce horas post meridiem, en vía pública de la Avenida Paseo del Zulia frente a la Panadería Bella Vista, Urbanización Casacoima de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Zulia, y que el mismo falleció a consecuencia de: “…HEMONEUMOTORAX BILATERAL-HEMOMEDIASTINO-LESION PULMONAR-HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO…”, según certificado médico firmado por el Doctor: Giusseppe Caruzo Poerio.-

En este sentido es necesario transcribir la norma procesal prevista en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:


ART. 48. ord 1º del C.O.P.P: “…La muerte del imputado…”


En este orden de ideas, luego del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que, efectivamente el adolescente hoy occiso IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES falleció a consecuencia de las heridas producidas por el paso de un proyectil de arma de fuego, tal como se evidencia del ACTA DE DEFUNCION consignada a tales efectos, por lo que el Ius Puniendi del Estado, se encuentra sin sentido alguno, en virtud de la extinción de la acción penal, por lo que es procedente en derecho decretar como en efecto así se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, en relación únicamente al fallecido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respecto al adolescente fallecido ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse la misma ajustada a los fundamentos legales invocados; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente fallecido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, fecha de nacimiento: 06-10-1989, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y III.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.

LA SECRETARIA


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 309-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.