REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000047
ASUNTO : VP11-D-2008-000047
JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL (A) 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DENISEE ROSALES SANCHEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y trabajador del Taller ALIMAR, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de Fe y Alegría, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN) y residenciado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA: Ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO BOZO.
SECRETARIA: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En esta fecha Jueves Trece (13) de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Tercera (e) a cargo de la Abogada DENISSE ROSALES SANCHEZ, en relación a la fijación de un lapso prudencial al Representante del Ministerio Público, para que éste culminase con la investigación seguida a sus defendidos y asimismo a la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar decretada en su oportunidad a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y trabajador del Taller ALIMAR, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de Fe y Alegría, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITE) y residenciado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE) Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula la presente materia, el cual textualmente reza que:
Art. 313 C.O.P.P. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oir al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”
En este sentido, escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia oral realizada en esta misma fecha, donde la defensa de los adolescentes de autos, ratificó el escrito interpuesto en su debida oportunidad legal, solicitando la fijación de un lapso prudencial para la culminación de la investigación a sus defendidos y se les extendiera a los mismos el lapso de sus presentaciones de quince (15) días a treinta (30) días respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 313 y 264 en remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por su parte el Representante del Ministerio Público, alegó en dicha audiencia que efectivamente le solicita a este Tribunal se le concediese un lapso de cincuenta (50) días continuos para culminar con la investigación en contra de los adolescentes de autos, todo en virtud de que a la Fiscalía del Ministerio Público, le falta actuaciones por practicar como son la ratificación de la denuncia formulada por la víctima, recabar el resultado de las Experticias de Reconocimientos ordenadas practicar y otras actuaciones relativas o necesarias para la presentación del acto conclusivo respectivo, por tratarse de hechos punibles de gravedad y que igualmente se oponía a la extensión del lapso de presentaciones de los adolescentes de autos, por cuanto las circunstancias por las cuales se les había otorgado la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días no habían variado con el transcurso del tiempo.
Al procederse a la revisión del presente asunto penal a través del Sistema Juris 2000, este Tribunal ha constatado que efectivamente los adolescentes de autos, fueron presentados por el Representante del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2008, y en esa oportunidad les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ANDY ENRIQUE VALERO BOZO, de tal manera que desde la fecha de la individualización de los imputados adolescentes, hasta los actuales momentos han transcurridos más de siete (7) meses, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, en contra o a favor de los adolescentes hoy imputados, en tal sentido verificado como ha sido los tipos penales por los cuales fuesen presentados los mismos, la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación en referencia, es procedente en derecho a criterio de este Juzgador, fijarle a la Institución del Ministerio Público, un LAPSO PRUDENCIAL de CINCUENTA (50) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, a los fines de que este concluya con la investigación fiscal y presente su respectivo ACTO CONCLUSIVO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 por Mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
En cuanto a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.
De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que:
“Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”.
(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
En este mismo orden de ideas, este Juzgado de Control Sección Adolescente, procedió a la verificación de las presentaciones periódicas por parte de los adolescentes de autos, para lo cual se evidenció en el Libro de Presentación de Adolescente II que lleva este Tribunal, que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizó su última presentación en fecha 05 de septiembre de 2008, el adolescente (SE OMITE) realizó su última presentación en fecha 16 de Junio de 2008 y el adolescente (SE OMITE) realizó su última presentación en fecha 19 de Mayo de 2008, evidenciándose con ello, que efectivamente los adolescentes de autos, han incumplido reiteradamente con la obligación contraídas por estos, de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, tal y como se les impuso al momento de producirse la presentación de imputados, es por ello que este Juzgador considera que es improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a la extensión del lapso de presentaciones de sus defendidos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR tal solicitud y consecuencialmente se MANTIENE la decisión proferida por este Tribunal, donde se les impuso a los adolescentes de autos, sus presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia en la cual estuvieron presentes los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañados por sus representantes legales y tomando en cuenta la situación jurídica de los mismos, observando el contenido de los artículos 313 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y verificado como ha sido el incumplimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, lo cual fue corroborado por los registros de presentaciones llevados en el Libro de Presentación de Adolescentes II llevado por este Tribunal, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional considera por una parte, la fase en la cual se encuentra el proceso penal, y por la otra, la necesidad de resguardar los fines del mismo, por lo que, atendiendo a lo solicitado por la Defensa, tomando en cuenta la inconformidad expresada por el Ministerio Público, en cuanto a la extensión del lapso de presentaciones de los adolescentes imputados en el presente asunto, así como la naturaleza educativa de los procedimientos contenidos dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes previsto en la Ley Especial que regula esta materia, resulta pertinente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en este sentido y consecuencialmente se MANTIENE la decisión proferida por este Tribunal, donde se les impuso a los adolescentes de autos, sus presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le fija a la Institución del Ministerio Público, un LAPSO PRUDENCIAL de CINCUENTA (50) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, a los fines de que este concluya con la investigación fiscal y presente su respectivo ACTO CONCLUSIVO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 por Mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara SIN LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Tercera en relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y trabajador del Taller ALIMAR, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de Fe y Alegría, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN) y residenciado en (SE OMITE) Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE)Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse la misma ajustada a Derecho; II.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con base en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de sus presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Juzgado de Control; III.- Se le fija a la Institución del Ministerio Público, un LAPSO PRUDENCIAL de CINCUENTA (50) DÍAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, a los fines de que este concluya con la investigación fiscal y presente su respectivo ACTO CONCLUSIVO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 por Mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 303-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ