REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000018
ASUNTO : VP11-D-2007-000018
JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL (A) 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABUILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: Niño: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 565 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
ASPECTOS GENERALES
En esta misma fecha, Trece (13) de Noviembre de 2008, se celebró la audiencia oral en la cual este Órgano Jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo en la presente causa relacionada con el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES antes identificado, con fundamento tanto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como en el artículo 561, literal “d” de dicha Ley, y siendo que en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2008, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la misma en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dicha petición inserta a los folios que van desde el setenta y nueve (79) hasta el ochenta y tres (83) de la presente causa, refiriendo el despacho fiscal en su contenido algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.
SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, refiriéndose específicamente al sobreseimiento definitivo Vásquez, M. (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).
Ahora bien, la primera de las instituciones, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002).
Sobre el particular, Perillo, A. (2002) expresa que “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).
TERCERO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta de denuncia realizada el día treinta (30) de enero de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se hace referencia a los hechos ocurridos en fecha 24 de enero de 2007 en la residencia ubicada en el Sector el Danto, Calle Churuguara casa sin número, frente al Colegio Churuguara de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los cuales resultó víctima el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En base a lo expuesto, este órgano de control para resolver la petición fiscal, previa revisión de las respectivas actuaciones, observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha treinta (30) de enero de 2007, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano DIONNI JOSE SANCHEZ BRICEÑO ante el referido Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, todo lo cual se evidencia en los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa; y como consecuencia de dicha apertura se realizaron diversas actuaciones como por ejemplo ACTA POLICIAL, inserta al folio ocho (8), resultado del INFORME MEDICO LEGAL practicado al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la Psicóloga JULIA BEATRIZ PERNALETE adscrita a la Medicatura Forense, el cual se encuentra inserto al folio veintiséis (26), ACTA POLICIAL inserta al folio treinta y dos (32) la cual guarda relación estrecha con el presunto asunto, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BLANCA FLOR CHIRINOS ante el Despacho Fiscal en fecha once (11) de Septiembre de 2007 inserta al folio treinta y cinco (35) del asunto, DECLARACION DE IMPUTADO del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, rendida ante el Despacho Fiscal en fecha Doce (12) de septiembre de 2007, la cual se encuentra agregada al folio treinta y siete (37) del asunto en referencia, corre inserto al folio treinta y nueve (39) del asunto INFORME MEDICO LEGAL, practicado al menor IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Dr. GLADIMIR VICUÑA Médico Forense, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN FISICO: SIN LESIONES FISICAS…EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER NORMOTÉRMICO Y NORMOTÓNICO SIN LESIONES…”, ACTA DE PLAZO PRUDENCIAL, levantada por este Juzgado de la Instancia en fecha 08 de Mayo de 2008 inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del asunto, DECISION INTERLOCUTORIA signada bajo el No. 100-2008 dictada por este Tribunal, inserta desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59), ACTA POLICIAL inserta al folio sesenta y dos (62) del asunto en cuestión, ACTA DE AUDIENCIA DE PORORROGA levantada por este Juzgado de la Causa en fecha 10 de Julio de 2008 inserta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del asunto, se evidencia al asunto DECISION INTERLOCUTORIA signada bajo el No.181-2008 de fecha 10 de Julio de 2008, insertas desde el folio setenta (70) al folio setenta y dos (72), ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2008, inserta al folio setenta y ocho (78) del asunto, ESCRITO FISCAL, inserto desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83) de la causa, donde la Institución del Ministerio Público, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente JESÚS ALBERTO PRIMERA ALVAREZ, AUTO FUNDADO emitido por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2008, por medio del cual ordena fijar la correspondiente Audiencia Oral, a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público, inserto al folio ochenta y ocho (88) del asunto, AUTO FUNDADO emitido por este Juzgado de la Instancia en fecha 07 de Octubre de 2008 inserto al folio cien (100) del asunto, se evidencia de actas específicamente a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, levantada por este Juzgado de Instancia en fecha 17 DE Octubre de 2008, fijándose tal acto procesal para el día de hoy 13 de Noviembre de 2008, a las diez y treinta de la mañana.-
Ahora bien, no obstante existir actuaciones de investigación, su contenido no evidencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta entre otras circunstancias que no existe contesticidad entre lo afirmado por el progenitor de la victima de los hechos al momento de formalizar su denuncia ante el Ministerio Público, y lo afirmado por el ciudadano Médico Forense al practicarle el respectivo informe médico legal al hoy menor víctima en el presente asunto, a pesar de que el progenitor de éste, al momento de realizar la denuncia respectiva este manifestó entre otras cosas que: “…me lo vieron, y me dijeron que no hubo penetración, pero me lo dejaron hospitalizado, por dos días y de hay (sic) me dijeron que fuera a la LOPNA que ellos se encargarían del caso…” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL), siendo corroborado este hecho como se dijo anteriormente con el resultado del Informe Médico Legal practicado a la víctima del presente asunto, todas estas razones llevan al ánimo de este Juzgador a concluir que en cuanto a éste asunto, que no se realizó el hecho objeto del proceso penal.
En este orden de ideas, luego del análisis efectuado se observa que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo atinente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual se decreta como en efecto así se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto por ser procedente en derecho, por estar cubiertos los extremos del artículo 561, literal “D” de la referida Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respecto al adolescente ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por encontrarse la misma ajustada a los fundamentos legales invocados; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°del Código Orgánico Procesal Penal instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar cubiertos los extremos del artículo 561, literal “D” de la referida Ley Especial que rige la materia; y III.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez fenecido los lapsos legales previstos para la interposición de los Recursos Ordinarios.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 302-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.