REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000001
ASUNTO : VV11-D-2006-000001
JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 29/06/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y y domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en la (SE OMITE) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.
VÍCTIMA: Ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Colombiana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-(SE OMITE) y domiciliada en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
ASPECTOS GENERALES
En fecha Ocho (08) de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previamente identificado, y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, transcurrido como ha sido el lapso previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO
En fecha 24/08/2007 la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo Escrito contentivo de la ACUSACION en contra de los referidos imputados por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY BEATRIZ REINOZO RODRIGUEZ, y donde en el referido Escrito acusatorio igualmente la Representación Fiscal, solicito el dictamen del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los precitados imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo recibidas por este Juzgado en fecha 19/09/2007; y en razón de ello, en fecha 21/09/2007 se dictó auto acordando la celebración de audiencia oral para resolver dicha petición, ordenándose la convocatoria de las partes intervinientes en el proceso y librándose los correspondientes actos de comunicación para tal fin, teniendo lugar ésta el día 08/11/2007, oportunidad en la que fue efectivamente se decretó el Sobreseimiento Provisional, por estar cubiertos los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también llamado doctrinariamente accidental, temporal o no libre, es una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; y al respecto Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto; Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).
Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.
TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha 15/07/2006 leste Juzgado de Control llevó a efecto Acta de Presentación de Imputados, y donde por petición fiscal, se consideró que efectivamente a los imputados de autos se les habia vulnerado sus derechos fundamentales ordenándose la LIBERTAD PLENA de los imputados en referencia, igualmente en esa acta, el Tribunal ordenó proseguir la correspondiente averiguación por el procedimiento ordinario, en virtud de observarse el cometimiento de hechos punibles,, enjuiciables de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, todo con el fin de determinar quienes eran los autores o participes en la comisión de tales hechos punibles; B.- Que en fecha 24/08/2007, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó escrito solicitando el decreto de Sobreseimiento Provisional, sosteniendo que de las actuaciones discriminadas y analizadas en su conjunto, no se desprendían elementos de convicción suficientes para demostrar o acreditar de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de los imputados (actualmente joven adulto) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, destacando que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso (Folio 109 al 115) cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha 08/11/2007, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretando el Sobreseimiento Provisional en el presente asunto penal (Folios 187 al 190); y D.- Que desde la fecha en la cual se decidió el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día 08/11/2007 hasta el día de hoy 12/11/2008, el Ministerio Público no dirigió a este Tribunal solicitud ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación.
En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte de este Juzgado de Control con relación a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose decretado dictado dicho sobreseimiento, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo, disponiendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
Doctrinariamente se han emitido comentarios sobre el contenido de esta norma, así pues, Mata, N. (2003), sostiene que "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".
En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en tanto y en cuanto, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado. De tal manera que, en aras de definir la situación jurídica de los imputados dentro del proceso penal, se considera procedente el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respecto a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A LOS JOVENES
IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 29/06/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 27-10-1989, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN)y residenciado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- Notificar a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a sus progenitores, así como también a la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima del proceso penal, informando sobre el contenido de la presente, para su conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Cuarta sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; y IV.- Remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
MCS. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 301-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ