REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000291
ASUNTO : VP11-D-2008-000291


JUEZ: MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. DENISSE ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA (E) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: Adolescentes: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia de estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 09-05-1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 10-06-1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal VICTIMAS: Ciudadanos JUAN CARLOS DARUCHE BARRETO y XIOMARA DE BARRETO respectivamente.
SECRETARIA (S): ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En esta fecha Once (11) de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. V-.(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Departamento Policial de Simón Bolívar de la Policía Regional, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.


En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar a los mencionados adolescentes en base a las motivaciones expresadas por este Juzgador en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:


PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado.

El Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha Once (11) de Noviembre de 2008 ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Departamento Policial de Simón Bolívar de la Policía Regional, el día Diez (10) de Noviembre del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- ACTA POLICIAL de fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, elaborada por el ente policial, a las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), dejándose constancia en dicha acta que encontrándose el funcionario IVER TERAN de patrullaje se le apersonó el ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, quien le informó que tres ciudadanos le habían tratado de despojar de unos pájaros entre ellos unos canarios y turpiales,…por lo que se traslado al sitio de los hechos logrando visualizar a un grupo bastante grande de aproximadamente 40 personas quienes tenían detenidos a tres ciudadanos, a lo cual fueron identificados dos de ellos como los hoy imputados ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente y donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado y en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fueron detenidos los adolescentes de autos; B.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario actuante Oficial Mayor PEDRO PALMA perteneciente al Departamento Policial de Simón Bolívar de la Policía Regional, la cual fuese practicado en la Avenida Intercomunal entre Carreteras “E” y “D” Parroquia Rafael Maria Baralt Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; C.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, elaboradas en fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose en ella la firma y huellas digitales de los imputados, así como también la firma del funcionario que los impuso de sus derechos; D.- DENUNCIA COMUN levantada por el organismo auxiliar de la investigación en fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, a las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55 p.m.) formulada por el ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO, quien manifestó su conocimiento en cuanto a los hechos previamente informados al cuerpo policial, expresando que los mismos ocurrieron en su residencia, ubicada en el interior del terreno de su residencia que es propiedad de su mamá, siendo las 04:15 de la tarde del día 10-11-2008; E.- ACTA DE ENTREVISTA formulada por el ciudadano JHOAN MANUEL BRICEÑO ZERPA, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, ante el Departamento Policial de Simón Bolívar de la Policía Regional, quien corroboró el dicho del ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO; F.- ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano ROMAN EDUARDO MORA ORDOÑEZ de fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, en la cual igualmente corrobora el dicho por la hoy victima ciudadano JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO y por el ciudadano JHOAN MANUEL BRICEÑO ZERPA; G.- INFORMES MÉDICOS, emitido por el Ambulatorio Urbano III Tia Juana, de fechas 10-11-2008, a nombre de los adolescentes ciudadanos JORGE TORREALBA y RODOLFO TORRES respectivamente.

Ahora bien, en base a la lectura y análisis de los anteriores recaudos y atendiendo a los pedimentos efectuados por el Ministerio Público, estima quien juzga que resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, y siendo que éstos constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, se considera procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por el Representante Fiscal, con la cual estuvo conforme la Defensa en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
Con Relación a la Medida Cautelar.


Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse señalado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS DARAUCHE BARRETO y XIOMARA DE BARRETO respectivamente, requiriendo que la misma se controlara a través de labores de vigilancia periódica, con un organismo policial cercano a su residencia, para garantizar las resultas del proceso penal. Por su parte, la Defensa durante su intervención, solicitó que para el caso de que el Tribunal estimara necesario el dictamen de una medida de coerción, se impusiera a sus defendidos una medida menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público.


En tal sentido, observa este Juzgador que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron aprehendidos por funcionarios pertenecientes al Departamento Policial de Simón Bolívar de la Policía Regional, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.


De tal manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso, traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta muy especialmente la situación de los adolescentes imputados, resulta procedente en Derecho decretar a los imputados la medida cautelar solicitada por el Despacho Fiscal para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose ésta con base en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la detención domiciliaria, comisionándose al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), para efectuar las labores de vigilancia periódica, a los fines de asegurar su cumplimiento, e instruyéndose para que informen periódicamente al Juzgado sobre las resultas de dicha comisión cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Otros Pronunciamientos.

A.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los adolescente imputados y a su representante legal la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a sus domicilios, advirtiéndosele que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; B.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se le explicó a los adolescentes imputados que se encuentran sometidos a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; C.- En virtud del pedimento efectuado por el Representante Fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de los adolescentes, a los fines legales respectivos; D.- En cuanto a lo solicitado por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Control, en aras de garantizarles a los mismos el derecho constitucional a la salud, ordena la practica de los Exámenes Médicos Legales, a los fines de determinar las posibles lesiones alegadas por su defensa en la audiencia oral respectiva, instándose al Representante del Ministerio Público, a realizar todos los trámites necesarios para la practica de tales informes médicos y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los Recursos Ordinarios correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, por estar ajustada a las pautas legales correspondientes, y respecto al decreto de medida cautelar para los adolescentes imputados; II.- Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia de estado civil soltero, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), fecha de nacimiento: 09-05-1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. V-.(SE OMITE), fecha de nacimiento: 10-06-1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conformidad con el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑO, NIÑAS ADOLESCENTES, comisionándose al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), para efectuar las labores de vigilancia periódica, en aras de asegurar su cumplimiento; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los Recursos Ordinarios correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

MSC. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 299-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ