REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2646-08. DECISION Nº 288-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE).
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI.
SECRETARIA (S): ABG. FRANCY GONZALEZ.
DELITO: SECUESTRO Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS.
En el día de hoy, jueves seis (06) de Noviembre de 2008, siendo las (4:20 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal (A) 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ,de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito, por la ciudadana Juez DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria ABG. FRANCY GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE), en su condición de imputadas, acompañado de su representante legal la ciudadana YENNY ELENA ATENCIO ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.163.124; quienes manifestaron tener Defensor Privado, quien se encuentra presente en este acto y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a la Defensora Privada, ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14658123, con Inpreabogado N° 98.064, quien encontrándose presente en este acto, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando que su domicilio procesal es, EN EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA, LOCAL 87, ESCRITORIO JURIDICO ABOGADOS&ASESORES, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6328135. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “Presento en este acto, a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) por su presunta participación en la comisión de los delitos, de SECUESTRO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES previsto en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. puesto que la misma fue aprehendida en el día de ayer por funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, por cuanto las mismas fueron aprehendidas al momento de estarse efectuando un allanamiento en la vivienda donde le aprehenden en la cual fueron incautadas una serie de instrumentos utilizados para la distribución de drogas, potes, bolas para la elaboración de pitillos, una pesa, incautándose igualmente drogas discriminadas en el acta policial según las pautas de ley, por lo que se presunta por su participación en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, a su vez, la misma se encuentra presuntamente vinculada a la comisión del delito de secuestro de tal y como se evidencia de las actas, al existir, denuncia por parte de la progenitora de las jóvenes (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE), de que las mismas fueron privadas de su libertad por parte de unos ciudadanos, y para su libertad solicitaban una cantidad de dinero de aproximadamente treinta mil bolívares, participando la joven en dicho acto, tal y como se refleja de la exposición de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE), y de las entrevistas y denuncias de las mismas que consigno ante este tribunal. Igualmente se desprende de actas que la joven que se presenta, fomentaba actividades que conllevaban a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE), a la elaboración de pitillos contentivos de drogas y a realizar actividades ilícitas en el grupo criminal que realizaba tales actividades, por lo que se presume su participación en la comisión del delito de Inclusión de adolescente en grupos criminales, igualmente conforme se evidencia del acta policial que refleja su aprehensión, la misma en compañía de la joven adolescente de (SE OMITE EL NOMBRE), usaron de actitudes violentas y de amenazas contra la comisión policial actuante que con la finalidad de impedir la ejecución de sus funciones por lo que, se presenta a ambas por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. en consecuencia esta representación Fiscal solicita al tribunal, decrete se sigan los trámites de la presente causa por el procedimiento ordinario, y vista la gravedad del hecho, la sanción que pudiera imponerse, y las pocas garantías de aseguramiento, que decrete para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) la DETENCION de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al estar en presencia de delitos graves susceptibles de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ante la falta de garantía para su comparecencia a tal acto, y para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), la medida cautelar de presentación periódica conforme al artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) Y (SE OMITE EL NOMBRE) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional previsto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procediendo a interrogar a las imputadas acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito:1.- (SE OMITE EL NOMBRE), quien en relación a los hechos que se le imputa expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE), quien en relación a los hechos que se le imputa expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su condición de Defensora Privada, quien expuso: “Vista y analizadas la actas procesales es de observar ciudadana Jueza que el Ministerio Público, le esta imputando a mi defendida ciudadana Roció Atencio la comisión de varios delitos, entre los cuales destaca el delito de SECUESTRO, delito este que no se le puede imputar por cuanto en ningún momento se evidencia por parte de las victimas que mi defendida haya constreñido y solicitado cantidad de dinero por la ciudadanas victimas, es de destacarse además que la victima solo manifiesta que vio a mi defendida dos veces entregando un paquete del cual desconocemos su contenido por cuanto en el momento de su detención de mi defendida se encontraba en la vivienda de su padrastro descansando, ciudadana juez no existe una relación de causalidad que determine que mi defendida distribuya droga por cuanto del acta policial se arroja un procedimiento a través de una orden de allanamiento en donde fortuitamente encuentra presunta droga la cual mal puede atribuírsele a mi defendida ya que la misma no es la dueña de la vivienda, manifestando ser el dueño el ciudadano Diover Torres, es de destacar igualmente que de las actas se evidencia la realización de un allanamiento en donde costa que dicho allanamiento lo observaron dos ciudadanos MANUEL MONTIEL y HERNRY RAMON FUENMAYOR, de los cuales no consta en actas entrevistas con respecto al allanamiento efectuado por lo cual dicho allanamiento no se realizo conforme a las reglas del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, las victimas en las entrevistas rendidas no manifiestan que mi defendida las haya inducido para incluirse en algún grupo criminal todo lo contrario señalan a un tal Samuel y al Chilo por lo cual mal puede imputarse tal delito, ciudadana juez siendo el caso que el Ministerio Público esta solicitando el Detención de mi defendida para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , esta defensa considera que a mi defendida se le puede imponer otras de las medidas establecidas en el articulo 582 de la misma ley por cuanto si existen otras formas de asegurar su comparecencia y lo constituye el hecho que se encuentra presente su representante en esta audiencia, aunada al hecho que detenerle acarrearía un daño a la misma por cuanto es una estudiante activa y al momento de su detención se encontraban con ella varios ciudadanos mayores de edad los cuales se presumen que si sean los autores de algún delito y no esta adolescente, con respecto a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, si mismo solicito copias que conforman la presente causa. En hecho ocurre en el mes de agosto porque no se realizo la denuncia en el gaes, en el mismo momento del hecho; Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES previsto en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por las adolescentes se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, de igual manera se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En cuanto a las solicitudes hechas por la defensa, considera quien aquí decide que es de notar que las calificaciones dadas por el Ministerio Público a las adolescentes de autos, son calificaciones jurídicas provisionales, y es en el resultado de la investigación que el Ministerio Público dará en su correspondiente acto conclusivo la calificación que a bien tenga ajustada a derecho. En cuanto a la observación hecha por la defensa en cuanto a la presencia de los testigos en el allanamiento, se observa que al folio (13) de la presente causa, se observa oficio No. CR3-GAES-0265, Acta de Allanamiento, donde se observa que se encuentran plasmados los datos de los ciudadanos que fungieron de testigos en el procedimiento, con su debida firma y huella, por lo que declara sin lugar el punto alegado por la defensa. En relación con lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la misma, en relación a que se imponga en ésta Audiencia a su defendida (SE OMITE), una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, por consiguiente éste Tribunal acoge la solicitud fiscal en relación a la detención preventiva de libertad, de conformidad con en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de la imputada a la audiencia preliminar, por considerar que estamos ante varios delitos susceptible de privación de libertad y a su vez, existen elementos que presuntamente responsabilicen a las adolescentes en el hecho desplegado, tomando en consideración elementos de convicción que rielan en las actas tales como el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta a los folios (03 al 07), y la denuncia de las victimas en el presente caso, consignados en este Tribunal por el Ministerio Público, y agregadas a la causa principal. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad de los delitos, los elementos que relacionan a las adolescentes con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación de la adolescente en los hechos, fundados en el Acta Policial de Aprehensión y la identificación de las víctimas. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. CUARTO: Así mismo en relación a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), este Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público, a la cual no se opuso la defensa y DECRETA la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en la presentación por ante la sede del Palacio de Justicia cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día Lunes 10/11/08, hasta tanto dure la investigación y por vía de consecuencia acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y la entrega a su representante legal presente en este acto. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) en el Centro de Formación Integral La Guajira, comisionándose para el traslado al departamento Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional y la Libertad inmediata a la adolescente (SE OMITE) y se ordena la entrega a su representante legal. SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalia. SEPTIMO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se declaró concluida la audiencia, siendo las 5.30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el Nº 288-08. Se libraron los respectivos oficios.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,
(SE OMITE EL NOMBRE).
(SE OMITE EL NOMBRE).
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI.
LA REPRESENTANTE LEGAL,
YENNY ELENA ATENCIO ATENCIO.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY GONZALEZ.
PNQ/YVAN
CAUSA 2C-2646-08.