REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2.008
198º y 149º.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE).
VICTIMAS: ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELASCO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que siendo el día 18 de SEPTIEMBRE de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, mientras se encontraba el ciudadano victima ELIEZER MORALES subiendo el distribuidor donde ponen el pesebre de la Circunvalación No. 1, para tomar un carro por puesto de la línea La Polar, es abordado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y por el ciudadano Diego Mancilla Everest, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle al ciudadano Diego Mancilla su teléfono celular, marca Huawey, modelo C2801, de color negro y rojo y la cantidad de 800 Bs.F., en ese instante ellos huyen del sitio caminando, pasan la avenida, y bajan el puente, de inmediato el ciudadano victima se dirige hasta su casa informándole lo sucedido a su hija; en esa misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente este mismo adolescente acompañado del ciudadano Diego Mancilla, mientras encontraba el ciudadano victima EDGAR MELEAN cruzando el puente donde colocan el pesebre en la Circunvalación No. 1 se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano adulto, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, y la cantidad de 40 Bs.F., manifestándole a la victima que caminara rápido sin mirar atrás sino lo matarían, retirándose del lugar, para luego realizar varias llamadas telefónicas a su teléfono contestándole un funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informan que tenían aprehendido a dos sujetos que al notar la presencia policial habían tomado una actitud sospechosa, razón por la cual proceden a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el cinto del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de tres teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo y al ciudadano Diego Mancilla logran incautarle un teléfono celular, así mismo la hija del ciudadano ELIEZER MORALES llama al teléfono celular que le fue robado a su progenitor, siendo contestado de igual manera por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informa que se dirigiera a ese cuerpo policial a colocar la denuncia respectiva, razón por la cual fueron aprehendidos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVEREST, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, específicamente en el elevado del sistema de riego, calle 01 con avenida 24 Barrio Sierra Maestra, quienes fueron pasados a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), conjuntamente con otro ciudadano, el día 18 de SEPTIEMBRE de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, mientras se encontraba el ciudadano victima ELIEZER MORALES subiendo el distribuidor donde ponen el pesebre de la Circunvalación No. 1, para tomar un carro por puesto de la línea La Polar, es abordado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y por el ciudadano Diego Mancilla Everest, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle al ciudadano Diego Mancilla su teléfono celular, marca Huawey, modelo C2801, de color negro y rojo y la cantidad de 800 Bs.F., en ese instante ellos huyen del sitio caminando, pasan la avenida, y bajan el puente, de inmediato el ciudadano victima se dirige hasta su casa informándole lo sucedido a su hija; en esa misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente este mismo adolescente acompañado del ciudadano Diego Mancilla, mientras encontraba el ciudadano victima EDGAR MELEAN cruzando el puente donde colocan el pesebre en la Circunvalación No. 1 se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano adulto, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, y la cantidad de 40 Bs.F., manifestándole a la victima que caminara rápido sin mirar atrás sino lo matarían, retirándose del lugar, para luego realizar varias llamadas telefónicas a su teléfono contestándole un funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informan que tenían aprehendido a dos sujetos que al notar la presencia policial habían tomado una actitud sospechosa, razón por la cual proceden a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el cinto del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de tres teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo y al ciudadano Diego Mancilla logran incautarle un teléfono celular, así mismo la hija del ciudadano ELIEZER MORALES llama al teléfono celular que le fue robado a su progenitor, siendo contestado de igual manera por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informa que se dirigiera a ese cuerpo policial a colocar la denuncia respectiva, razón por la cual fueron aprehendidos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVEREST, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, específicamente en el elevado del sistema de riego, calle 01 con avenida 24 Barrio Sierra Maestra, quienes fueron pasados a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 31 de octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente el día 18 de SEPTIEMBRE de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, mientras se encontraba el ciudadano victima ELIEZER MORALES subiendo el distribuidor donde ponen el pesebre de la Circunvalación No. 1, para tomar un carro por puesto de la línea La Polar, es abordado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y por el ciudadano Diego Mancilla Everest, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle al ciudadano Diego Mancilla su teléfono celular, marca Huawey, modelo C2801, de color negro y rojo y la cantidad de 800 Bs.F., en ese instante ellos huyen del sitio caminando, pasan la avenida, y bajan el puente, de inmediato el ciudadano victima se dirige hasta su casa informándole lo sucedido a su hija; en esa misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente este mismo adolescente acompañado del ciudadano Diego Mancilla, mientras encontraba el ciudadano victima EDGAR MELEAN cruzando el puente donde colocan el pesebre en la Circunvalación No. 1 se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano adulto, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, y la cantidad de 40 Bs.F., manifestándole a la victima que caminara rápido sin mirar atrás sino lo matarían, retirándose del lugar, para luego realizar varias llamadas telefónicas a su teléfono contestándole un funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informan que tenían aprehendido a dos sujetos que al notar la presencia policial habían tomado una actitud sospechosa, razón por la cual proceden a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el cinto del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de tres teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo y al ciudadano Diego Mancilla logran incautarle un teléfono celular, así mismo la hija del ciudadano ELIEZER MORALES llama al teléfono celular que le fue robado a su progenitor, siendo contestado de igual manera por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informa que se dirigiera a ese cuerpo policial a colocar la denuncia respectiva, razón por la cual fueron aprehendidos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVEREST, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, específicamente en el elevado del sistema de riego, calle 01 con avenida 24 Barrio Sierra Maestra, quienes fueron pasados a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el adolescente, da por demostrado que la comisión del delito antes referidos y resulta suficientemente acreditada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal señala lo siguiente:
Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años…”
Igualmente, el artículo 83 del código penal vigente y señala lo siguiente:
Articulo 83 “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 18 de SEPTIEMBRE de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, mientras se encontraba el ciudadano victima ELIEZER MORALES subiendo el distribuidor donde ponen el pesebre de la Circunvalación No. 1, para tomar un carro por puesto de la línea La Polar, es abordado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y por el ciudadano Diego Mancilla Everest, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle al ciudadano Diego Mancilla su teléfono celular, marca Huawey, modelo C2801, de color negro y rojo y la cantidad de 800 Bs.F., en ese instante ellos huyen del sitio caminando, pasan la avenida, y bajan el puente, de inmediato el ciudadano victima se dirige hasta su casa informándole lo sucedido a su hija; en esa misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente este mismo adolescente acompañado del ciudadano Diego Mancilla, mientras encontraba el ciudadano victima EDGAR MELEAN cruzando el puente donde colocan el pesebre en la Circunvalación No. 1 se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano adulto, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, y la cantidad de 40 Bs.F., manifestándole a la victima que caminara rápido sin mirar atrás sino lo matarían, retirándose del lugar, para luego realizar varias llamadas telefónicas a su teléfono contestándole un funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informan que tenían aprehendido a dos sujetos que al notar la presencia policial habían tomado una actitud sospechosa, razón por la cual proceden a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el cinto del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de tres teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo y al ciudadano Diego Mancilla logran incautarle un teléfono celular, así mismo la hija del ciudadano ELIEZER MORALES llama al teléfono celular que le fue robado a su progenitor, siendo contestado de igual manera por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informa que se dirigiera a ese cuerpo policial a colocar la denuncia respectiva, razón por la cual fueron aprehendidos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVEREST, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, específicamente en el elevado del sistema de riego, calle 01 con avenida 24 Barrio Sierra Maestra, quienes fueron pasados a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Testimoniales de Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración testimonial de los oficiales ANDRY CARVAJAL, MARCOS ARRAGA Y EDWAR SUAREZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito Acta Policial, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo y quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Declaración testimonial de los funcionarios ALEXANDER RANGEL, GIANNI NOTO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: (1) fascimil de sistema de arma de proyección balística o arma de fuego, tipo pistola, material metálico, marca Marskman, color plateada, calibre 4.5 milímetros, incautada al adolescente. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCANO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: 1) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo 2801, color negro y rojo; 2) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo K1, color negro; 3) Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E62-1, color gris; 4) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris, 5) Veintidós (22) piezas bancarias denominadas billetes, de diferentes denominaciones , para un total de trescientos sesenta y seis Bolívares Fuertes. Declaraciones de Testigos: 1.- Declaración testimonial del ciudadano ELIEZER MORALES HERRERA, cuya necesidad y pertinencia es que el mismo es victima de los hechos objeto de la investigación. 2.- Declaración testimonial del ciudadano EDGAR MELEAN, cuya necesidad y pertinencia es que el mismo es victima de los hechos objeto de la investigación. Pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2008, suscritas por los funcionarios ANDRY CARVAJAL, MARCOS ARRAGA Y EDWAR SUAREZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancias de las circunstancias de modo, lugar y tiempo y quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios ALEXANDER RANGEL, GIANNI NOTO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: (1) fascimil de sistema de arma de proyección balística o arma de fuego, tipo pistola, material metálico, marca Marskman, color plateada, calibre 4.5 milímetros, incautada al adolescente. 3.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCANO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: 1) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo 2801, color negro y rojo; 2) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo K1, color negro; 3) Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E62-1, color gris; 4) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris, 5) Veintidós (22) piezas bancarias denominadas billetes, de diferentes denominaciones , para un total de trescientos sesenta y seis Bolívares Fuertes. Otros medios de Prueba: 1) Un (01) fascimil de arma de fuego, tipo pistola, marca Marskman, color plata; 2) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo CDMA, color negro y rojo; 3) Un (01) estuche de material sintético de color negro: 4) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo K1, color negro; 5) Un (01) estuche de material sintético de color negro, marca JMC; 6) Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E62-1, color gris; 7) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris, 8) Un estuche de material sintético de color negro; 9) Trescientos sesenta y seis Bolívares Fuertes (366 Bs.F.) de diferentes denominaciones; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 18 de SEPTIEMBRE de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, mientras se encontraba el ciudadano victima ELIEZER MORALES subiendo el distribuidor donde ponen el pesebre de la Circunvalación No. 1, para tomar un carro por puesto de la línea La Polar, es abordado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y por el ciudadano Diego Mancilla Everest, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle al ciudadano Diego Mancilla su teléfono celular, marca Huawey, modelo C2801, de color negro y rojo y la cantidad de 800 Bs.F., en ese instante ellos huyen del sitio caminando, pasan la avenida, y bajan el puente, de inmediato el ciudadano victima se dirige hasta su casa informándole lo sucedido a su hija; en esa misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente este mismo adolescente acompañado del ciudadano Diego Mancilla, mientras encontraba el ciudadano victima EDGAR MELEAN cruzando el puente donde colocan el pesebre en la Circunvalación No. 1 se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano adulto, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, y la cantidad de 40 Bs.F., manifestándole a la victima que caminara rápido sin mirar atrás sino lo matarían, retirándose del lugar, para luego realizar varias llamadas telefónicas a su teléfono contestándole un funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informan que tenían aprehendido a dos sujetos que al notar la presencia policial habían tomado una actitud sospechosa, razón por la cual proceden a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el cinto del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de tres teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo y al ciudadano Diego Mancilla logran incautarle un teléfono celular, así mismo la hija del ciudadano ELIEZER MORALES llama al teléfono celular que le fue robado a su progenitor, siendo contestado de igual manera por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informa que se dirigiera a ese cuerpo policial a colocar la denuncia respectiva, razón por la cual fueron aprehendidos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVEREST, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, específicamente en el elevado del sistema de riego, calle 01 con avenida 24 Barrio Sierra Maestra, quienes fueron pasados a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego a los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN, para pretender despojarlos de sus bienes materiales cuando a la altura de la Circunvalación No. 1 en el Puente donde ponen el pesebre el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), amenazó de muerte a las victimas con un arma, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN; delito éste susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día 18 de SEPTIEMBRE de 2008, a las 12:00 horas del mediodía, mientras se encontraba el ciudadano victima ELIEZER MORALES subiendo el distribuidor donde ponen el pesebre de la Circunvalación No. 1, para tomar un carro por puesto de la línea La Polar, es abordado por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y por el ciudadano Diego Mancilla Everest, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle al ciudadano Diego Mancilla su teléfono celular, marca Huawey, modelo C2801, de color negro y rojo y la cantidad de 800 Bs.F., en ese instante ellos huyen del sitio caminando, pasan la avenida, y bajan el puente, de inmediato el ciudadano victima se dirige hasta su casa informándole lo sucedido a su hija; en esa misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente este mismo adolescente acompañado del ciudadano Diego Mancilla, mientras encontraba el ciudadano victima EDGAR MELEAN cruzando el puente donde colocan el pesebre en la Circunvalación No. 1 se le acerca el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano adulto, portando un arma de fuego el adolescente antes mencionado, quien lo apunta y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero y el teléfono o si no lo mataba, accediendo la victima a entregarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, y la cantidad de 40 Bs.F., manifestándole a la victima que caminara rápido sin mirar atrás sino lo matarían, retirándose del lugar, para luego realizar varias llamadas telefónicas a su teléfono contestándole un funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informan que tenían aprehendido a dos sujetos que al notar la presencia policial habían tomado una actitud sospechosa, razón por la cual proceden a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en el cinto del pantalón un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color plata y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de tres teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo y al ciudadano Diego Mancilla logran incautarle un teléfono celular, así mismo la hija del ciudadano ELIEZER MORALES llama al teléfono celular que le fue robado a su progenitor, siendo contestado de igual manera por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien le informa que se dirigiera a ese cuerpo policial a colocar la denuncia respectiva, razón por la cual fueron aprehendidos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y el ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA EVEREST, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, específicamente en el elevado del sistema de riego, calle 01 con avenida 24 Barrio Sierra Maestra, quienes fueron pasados a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas . Declaraciones de Testigos: 1.- Declaración testimonial del ciudadano ELIEZER MORALES HERRERA, cuya necesidad y pertinencia es que el mismo es victima de los hechos objeto de la investigación. 2.- Declaración testimonial del ciudadano EDGAR MELEAN, cuya necesidad y pertinencia es que el mismo es victima de los hechos objeto de la investigación. Pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2008, suscritas por los funcionarios ANDRY CARVAJAL, MARCOS ARRAGA Y EDWAR SUAREZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es dejar constancias de las circunstancias de modo, lugar y tiempo y quienes practicaron la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios ALEXANDER RANGEL, GIANNI NOTO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: (1) fascimil de sistema de arma de proyección balística o arma de fuego, tipo pistola, material metálico, marca Marskman, color plateada, calibre 4.5 milímetros, incautada al adolescente. 3.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCANO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: 1) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo 2801, color negro y rojo; 2) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo K1, color negro; 3) Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E62-1, color gris; 4) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris, 5) Veintidós (22) piezas bancarias denominadas billetes, de diferentes denominaciones , para un total de trescientos sesenta y seis Bolívares Fuertes. Otros medios de Prueba: 1) Un (01) fascimil de arma de fuego, tipo pistola, marca Marskman, color plata; 2) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo CDMA, color negro y rojo; 3) Un (01) estuche de material sintético de color negro: 4) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo K1, color negro; 5) Un (01) estuche de material sintético de color negro, marca JMC; 6) Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo E62-1, color gris; 7) Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris, 8) Un estuche de material sintético de color negro; 9) Trescientos sesenta y seis Bolívares Fuertes (366 Bs.F.) de diferentes denominaciones; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesiva, de conformidad con lo previsto en e articulo 624 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con las medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un tercio.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER MORALES y EDGAR MELEAN, a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera sucesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY GONZALEZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 075 -08.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY GONZALEZ
SIN DETENIDO
PNQ/pnq.-
Exp. 2º C- 2608-08
|