REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149º

CAUSA: 2C-2653-08. DECISIÓN N°: 296-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
SECRETARIA: ABOG. FRANCY GONZALEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: ISRAEL ALBERTO VILLALOBOS URBINA.

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes 14 de noviembre del año 2008, siendo las (03:00 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE). Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Auxiliar, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, en del día de ayer cuando en horas de la noche se presentó una ciudadana identificada como Marisela Jiménez, llevando a un adolescente quien era su hijo, el cual manifestó que iba a solventar una situación de riña entre su hijo y otro adolescente, informándole a la ciudadana que motivado a que su hijo fue denunciado por el delito de lesiones físicas en ese Departamento Policial por la ciudadana Doris Coromoto Urbina Hernández, en perjuicio de su hijo de 15 años de edad de nombre Israel Alberto Villalobos Urbina, iba ser detenido preventivamente, quedando el adolescente identificado como (SE OMITE EL NOMBRE). El adolescente agraviado fue trasladado por su progenitora hacia el Hospital I Virgen del Rosario, presentando según diagnostico herida cortante por arma blanca en región esternal de 7 cm y en región cubital derecha de 3 cm, es por ello que solicito al Tribunal se sigan los trámites del procedimiento ordinario y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato LA JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana MARISELA LOURDES JIMENEZ OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.430, representante legal de los adolescentes imputados. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, el cual manifestó que si. Nombrando en este acto al Abogado EDGAR GALLARDO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.690, inscrito en el IPSA 5.807, con domicilio procesal en la Urbanización Monte Bello, calle LM, casa Nº 12-11, esquina Av. 11A, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-7610911 / 0261-7424669. Procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley, manifestando la profesional del derecho ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA: “Acepto el cargo de defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que si. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente que si deseaba declarar, y siendo las 03:22 horas de la tarde, expuso: “Nosotros estábamos jugando futbol y después llegaron unos carajitos a pegarle a un amiguito mío y vinieron y se fueron y el vino dijo bueno vamos a dejar eso así y que me iba a pegar una cachetada me empujó y yo le di por la boca, y después el me dio por la boca y dejamos de pelear me dejo loco y después nos fuimos para la casa, es todo”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 03:25 horas de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA, quien expuso: “La defensa considera que en el caso de autos estamos en presencia en la posible comisión de un ilicito penal conocido como lesiones intencionales o que es lo mismo riña cuerpo a cuerpo, por lo que siguiendo criterio doctrinales las partes involucradas tienen el carácter de victima y victimario por lo cual solicita la defensa cite en calidad de imputado al joven Israel Alberto Villalobos Urbina, pues como a dicho mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE) fue objeto de una agresión por parte de Israel Alberto Villalobos Urbina, por otra parte con el mismo respeto solicito que al joven mencionado Villalobos Urbina le sea practicado un reconocimiento medico legal por cuanto e tenido información corroborable que su señora madre lo traslado al centro asistencia donde ella labora por ser de profesional medica y es de suponer de magnificar la posible lesión que a podido sufrir su hijo, por otra parte sugiero que este Tribunal si lo considera pertinente inste al ciudadano Doctor Rixio Sánchez quien suscribe el informe medico que corre inserto al folio 4 para que en lo sucesivo que le toque conocer como medico se limite a dictaminar tipos de lesiones y no hacer juicio de valor como el que aparece en la constancia ya referido donde expone textualmente “fue victima de agresión con arma blanca bisturí por dos sujetos (SE OMITE EL NOMBRE) y un nombre ilegible, lo cual evidencia una parcialización en este sentido a menos que haya sido testigo presencial del hecho y de ser así debería declarar no como profesional de la medicina sino como testigo presencial, por otra parte la defensa acoge en todas sus partes el petitorio fiscal respecto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y en cuanto a la presentación periódica con todo respeto solicito que la misma sea de 8 10 o 30 días se efectué en el Tribunal de Control que tiene su sede en el Municipio Rosario de Perija atendiendo a razones no solamente de tipo practico sino económicos ya que mi defendido esta arraigado de nacimiento en esa población y el hecho de trasladarse a esta ciudad le seria dispendioso de dinero y de tiempo a habida cuanta de la situación económica que nos afecta a todos por igual, así mismo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de la Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la Fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá; este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Privada, las cuales se encuentran establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión policial del adolescente antes mencionado, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), identificado plenamente en actas, y hacerle la entrega a su representante legal presente en este acto ciudadana MARISELA LOURDES JIMENEZ OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.430. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es Acordar las Medidas solicitadas por la Fiscal Auxiliar N° 37 del Ministerio Público, y por la defensa, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de las contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa la primera a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso a su representante legal, quien informará regularmente al tribunal, la segunda relacionada a presentarse periódicamente por ante el Tribunal o la autoridad que este designe, presentación que se hará por ante la Intendencia de la Villa del Rosario, Estado Zulia, cada treinta (30) días, a partir del Lunes 17 de los corrientes, y la tercera de no mantener comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con sus familiares. CUARTO: En relación a las solicitudes hechas por la defensa, en cuanto a que se cite en calidad de imputado al adolescente ISRAEL VILLALOBOS, asi como que se le practique Examen Medico a la presunta victima, y en cuanto a la sugerencia de la defensa a no realizar juicios de valor al medico que suscribió Constancia Medica del adolescente victima, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, por cuanto estas solicitudes son actos de investigación, y por cuanto es el Ministerio Público quien posee la titularidad de la acción penal, este Tribunal insta a las partes y a la defensa a los fines de que se practiquen los actos que a bien considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Hacer la participaciones correspondientes y expedir las copias Simples a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Privada, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las (3:40 PM) de la tarde. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 296-08 y se oficio bajo los No. 3040-08 y 3041-08. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. EDGAR GALLARDO COLINA.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(SE OMITE EL NOMBRE)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARISELA LOURDES JIMENEZ OBERTO
LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCY GONZALEZ
PNQ/yasnahia.-
Causa: 2C -2653-08