REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.


Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198º Y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-2652-08. DECISION Nº 297-08.

JUEZA: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA..

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE).

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

DEFENSA PÙBLICA Nº 07: ABG. YECSIBEL CASANOVA.
SECRETARIA: ABG. FRANCY GONZALEZ.

En el día de hoy, Viernes 14 de Noviembre de 2008, siendo las (5:00 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria (S) ABG. FRANCY GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien figura como imputado, debidamente asistido por el ABG. YECSIBEL CASANOVA, en su condición de Defensor Público Nº 07, así como su representante la ciudadana DARLI CARIDAD VERA GONZLEZ, cedula de identidad Nº V-22121597. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes encontrándose en labores de patrullaje el día de ayer 13-11-08, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Circunvalación Nº 2, al lado del McDonald en Cumbres de Maracaibo, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto en el semáforo a los cuales les indicaron que se detuvieran, siendo estos el ciudadano JONATHAN MANUEL BENAVIDES NAVARRO y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y al realizarle una revisión corporal, lograron incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego marca Kora, modelo BRNO, serial 40708, calibre 38 special, contentivo en su interior de cinco cartuchos en su estado original, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Solicita que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal la imposición de las medidas cautelares establecida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, y me expida copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE EL NOMBRE), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 07, Abg. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “Vista las actas procesales, escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa considera procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, y en este sentido, solicito me acuerde la medida contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público imputada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Este Tribunal Acoge la solicitud fiscal a la cual no se opuso la Defensa acordando la aplicación de las medidas cautelares contenida en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en “B”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y “C”: la presentación periódica por ante esta sede del palacio cada treinta (30) días, comenzando su presentación el día Miércoles 19/11/08. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, Ya que si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, es necesario que el Ministerio Público continué con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescentes de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo, considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se decrete solo la medida establecida en el literal “c” considera quien aqui decide que las decretadas se encuentran proporcionadas al delito perpetrado por el adolescente, por lo que declara sin lugar, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y por vía de consecuencia la entrega a su representante legal presente en este Despacho. QUINTO: Se insta al Ministerio Público recabar todas las investigaciones pertinentes en la presente causa para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 297-08. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (5:10 PM,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios N 3042-08, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PÙBLICA,

ABG. YECSIBEL CASANOVA.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(SE OMITE EL NOMBRE).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

DARLI CARIDAD VERA GONZALEZ.




LA SECRETARIA (S),

ABG. FRANCY GONZALEZ.


PNQ/MLB
CAUSA 2C-2652-08.