REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2651-08. DECISION Nº 294-08.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADA: SE OMITE EL NOMBRE.
DEFENSORA PÚBLICA N° 07: ABG. ABG. YECSIBEL CASANOVA.
SECRETARIA: ABG. FRANCY GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Noviembre de 2008, siendo las (4:25 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ,de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito, por la ciudadana Juez Suplente ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria Suplente ABG. FRANCY GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en su condición de imputada, acompañada de su representante legal la ciudadana YRMA CELINA VILLALOBOS, titular de la cedula de Identidad N° 12.134.904, debidamente asistida por la Defensora Publica Especializada N° 07 (S) ABG. ABG. YECSIBEL CASANOVA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “Presento en este acto, a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, por su presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDRY VILLALOBOS, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al GRUPO RESPUESTA INMEDIATA de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente, quienes se encontraban en labores de servicio en el punto de control ubicado en la vía los Bucares en la planta de tratamiento de agua (Planta C) cuando visualizaron un vehículo Nova, color blanco que se dirigía en dirección al referido punto de control pero cuando se encontraba a 100 metros se detuvo y retrocedió rápidamente, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y le realizaron un seguimiento pero hicieron caso omiso, introduciéndose dicho vehículo en una zona enmontada al lado de la Granja Acquacenter, ubicada en la avenida 117ª del Sector Los Bucares, Zona 2, colisionando este vehículo contra el cercado de alambre de púas, procediendo a indicarle a los ocupantes del mismo que bajaran, bajando cinco (05) personas dos mujeres y tres hombres, logrando incautarle al ciudadano JULIO CESAR GARCIA, un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, con un cartucho percutido, y un teléfono celular marca Samsung color gris, seguidamente salió del vehículo el ciudadano ENDRY VILLALOBOS quien manifestó que había sido herido en el abdomen por parte del ciudadano JULIO CESAR GARCIA con un arma de fuego en compañía de los otros ciudadanos para robarle el vehículo antes descrito, dicha víctima fue trasladada al Hospital donde le diagnosticaron herida de arma de fuego en la región abdominal siendo remitido inmediatamente a pabellón, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los ciudadanos WILSON JOSE CASTILLO SILVA, JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS y YOHANA RIOS, así como la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, y en consecuencia esta representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 lo presenta ante el Tribunal Solicitando vista la gravedad del hecho, la sanción que pudiera imponerse, y las pocas garantías de aseguramiento, que decrete la medida cautelar menos gravosa que la detención contenida en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que a pesar de esta en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento de aprehensión fue puesto en manos del Ministerio Público pasadas las 24 horas que establece el artículo 557 de la ley especial, por lo que ante la falta de garantía para su comparecencia a tal acto se solicita la medida antes referida, de igual manera se solicita el Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta, Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional previsto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: SE OMITE EL NOMBRE, quien en relación a los hechos que se le imputa expuso: la adolescente inicio siendo las (4:30PM) “Yo ayer en la mañana estaba en mi casa mi primo fue para mi casa a buscarme porque el estaba trabajando en una compañía y lo liquidaron y tenia reales y me dijo que lo acompañara para el centro a comprar una ropa para el entonces como yo no tenia dinero para comprarle los alimentos a mi hija le dije a el que si me podía regalar un pote de leche y los pañales de mi hija y el me dijo esta bien, entonces cuando estábamos hay yo fui con el porque vi que tenia reales, y yo vine y convide a mi prima nosotras fuimos a la curva en un carrito de pasajeros de cuatro bocas a la curva, cuando llegamos allá un amigo de el lo estaba esperando hay y el vino y dijo vamos a tomar un taxi para el centro después se encontró con el y decía vamos agarrar este taxi entonces yo vine agarre y le dije porque no agarras un carrito pasajeros que te sale mas barato agarramos el taxi y nos montamos todos el chamo se monto alante, mi primo y yo atrás y el le dijo al señor que agarra vía la concepción hasta el deposito LIVECA entonces yo le pregunte que que pasaba que porque íbamos para allá si íbamos pa el centro, nos asustamos el chamo le pregunto cuando nos cobra para allá y el dijo 15 mil, el dijo bueno dale pues dijo cuando vamos llegando al deposito el saco el arma y apunto el señor y el señor se quedo tranquilo y dijo bueno esta bien pero este carro tiene señal satelital, bueno no me interesa dijo el chamo y nos fuimos, íbamos en el carro y pasamos por la vía de unos hoteles que hay por hay y salimos a la otra carretera y estaban fiscales de transito nosotros lo pasamos y cuando los pasamos el señor grito y nosotras también cuando el señor empezó a gritar el señor ase hecho para atrás y me agarro por la barbilla y el muchacho le dijismo que nos dejara por aquí y me dijo el primo tuyo es el va a manejar quédate tranquila porque te pego un tiro aquí mismo, vino mi primo y le dijo que lo dejara tranquilo porque el señor empezó a gritar y le pego un tiro mi primo estaba todo asustado y le decía déjanos aquí y nostras asustadas porque el señor nos mirabas como si lo fuéramos a matar y yo empecé a llorar con el señor y el chamo dijo dale pa lante y cuando salimos por una trocha pero estaba como a 100 metros unos conos hay y era el grupo gris y el dio la vuelta y se regreso y se metió por la misma trocha y ya la policía nos habia visto y entonces una camioneta azul que salio le dijo a unos de los policías ese coño va secuestrao hay se pegaron a nosotros y mi primo iba manejando duro el carro subía y bajaba estaba haciendo tiros y nosotros decimos vamos a tiranos y el señor estaba quejándose y el vino y se tiro pal monte y caímos hay y habia mucha gente y el grupo gris se abajo y empezaron hacer tiros ya los muchachos se habían el único que estaba en el carro era el señor que estaba herido nos metieron en la patrulla no nos dejaron hablar ni nada allá cuando declaramos y nos dijeron que que de nada servia porque igual iríamos pa la cárcel, los chamos dijeron que nosotras no sabíamos nada y la plata que el tenia no se que se hizo y nos dejaron hay hasta hoy, Es todo” la adolescente culmino su exposición siendo las (4:35PM). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada N° 07 (S) ABG. ABG. YECSIBEL CASANOVA quien tomo la palabra y expuso: “Si bien es cierto se evidencia que existe la comisión de hechos delictivos susceptibles de privación judicial de la libertad, no es menos cierto, que de acuerdo a los derechos establecidos en la constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, solicito que se proceda a otorgar a mi defendida el literal “a” del Artículo 582 de la citada ley especial, la cual comprende arresto domiciliario, considerada la circunstancia que mi defendida en esta oportunidad se encuentra acompañada de su progenitora, quién a todo evento ejerce el apoyo familiar que requiere la citada adolescente a objeto de no evadir el proceso en cuestión, y además la misma actualmente cuenta con una bebé de nueve (09) meses de nacida, por lo que es madre lactante, lo que a todo evento, debe ser ponderado por esta juzgadora en relación a la decisión a dictarse, igualmente consigno en este acto copia del carnet estudiante de mi defendida, así mismo, solicito copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, por su presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano ENDRY VILLALOBOS, por considerar que la conducta desplegada por la adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado, de igual manera se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: Este Tribunal acoge la solicitud Fiscal y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa relativa a la aplicación de la medida cautelar establecida en el Literal “A” del articulo 582 de Nuestra ley Especial, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE imponer a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de la medida cautelar establecida en el literal “G”, la cual se traduce en la obligación de presentar DOS (02) fiadores de reconocida solvencia los cuales deberán presentar ante este tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y devengar UN SALARIO MAYOR O IGUAL A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, a los fines de asegurar su comparecencia a este proceso. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que del Acta Policial se desprende que efectivamente fue aprehendida un adolescente por funcionarios adscritos al Grupo Respuesta Inmediata de la Policía Regional, en fecha 13 de noviembre de 2008, y de la misma se deja constancia que al levantar dicha acta, se dejó establecido en tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la presente detención. Sin embargo, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, el cual no esta prescrito, además existen elementos de presunción que para estimar que la adolescente es autora o participe del hecho punible por el cual el Ministerio Público pone a disposición en este Tribunal, así la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que además se hace necesario que el Ministerio Público continué con su investigación y traiga al proceso fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la adolescentes de autos en el hecho que le imputa, por tal motivo, considera esta juzgadora que lo idóneo y proporcional al hecho es el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la detención, queda entonces declarado sin lugar el pedimento de la defensa. CUARTO: Se ordena el EGRESO de la adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en la Casa de Formación Integral “La Guajira”, hasta tanto sea constituido la fianza de ley. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalia. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SÈPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se declaró concluida la audiencia, siendo las (4.45) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el Nº 294-08. Se libraron los respectivos oficios.” Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. YECSIBEL CASANOVA.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

SE OMITE EL NOMBRE.

LA REPRESENTANTE LEGAL

YRMA VILLALOBOS.

LA SECRETARIA (S),

ABG. FRANCY GONZALEZ.

PNQ/joha.-*
CAUSA 2C-2651-08.