REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2.008
198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: (SE OMITE EL NOMBRE).
VICTIMA: KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RUEDA.
DEFENSA PPRIVADA: ABG. DIDIANA MEDINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal le imputó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el hecho que el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras se encontraba la adolescente victima KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS caminando en la avenida principal de la Urbanización El Soler, lote 5 frente a la parada de los carritos del Soler, para dirigirse a su residencia, fue abordada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y un ciudadano adulto Edinson Garibaldi Amaris Socorro, este ultimo saca un cuchillo de entre sus ropas y se lo coloca en el cuello a la adolescente victima, y la despoja de su teléfono celular marca Motorota, Modelo L7C, color negro, manifestándole que se quedara tranquila porque sino la mataría, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) le revisaba la chaqueta y el cuello para ver si tenía cadenas, y al n encontrarle mas nada huyen del sitio, luego de eso la adolescente victima, llama a su progenitora ciudadana María Vivas y le manifiesta lo sucedido, y salen en el vehículo de su propiedad, observando en la Urbanización Funda Barrios a los dos sujetos, por lo que realizaron una llamada al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco apersonándose al sitio los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, manifestándole la adolescente lo sucedido, aportándole las características de los sujetos, las cuales coincidían con los sujetos que ya habían avistado, sujetos estos que adoptaron una aptitud nerviosa y tratan de evadirla, razón por la cual se procede a la aprehensión, y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien vestía pantalón tipo jeans, color negro, suéter color naranja, en el bolsillo del pantalón derecho delantera, un teléfono celular marca Samsung, color gris y naranja, y el otro ciudadano EDINSON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, quien vestía pantalón tipo bermuda, color azul, suéter color negro, logran incautarle dos teléfonos celulares marca motorota, color negro, en el bolsillo delantero derecho, de los cuales uno fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, por lo que se realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras se encontraba la adolescente victima KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS caminando en la avenida principal de la Urbanización El Soler, lote 5 frente a la parada de los carritos del Soler, para dirigirse a su residencia, fue abordada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y un ciudadano adulto Edinson Garibaldi Amaris Socorro, este ultimo saca un cuchillo de entre sus ropas y se lo coloca en el cuello a la adolescente victima, y la despoja de su teléfono celular marca Motorota, Modelo L7C, color negro, manifestándole que se quedara tranquila porque sino la mataría, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) le revisaba la chaqueta y el cuello para ver si tenía cadenas, y al n encontrarle mas nada huyen del sitio, luego de eso la adolescente victima, llama a su progenitora ciudadana María Vivas y le manifiesta lo sucedido, y salen en el vehículo de su propiedad, observando en la Urbanización Funda Barrios a los dos sujetos, por lo que realizaron una llamada al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco apersonándose al sitio los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, manifestándole la adolescente lo sucedido, aportándole las características de los sujetos, las cuales coincidían con los sujetos que ya habían avistado, sujetos estos que adoptaron una aptitud nerviosa y tratan de evadirla, razón por la cual se procede a la aprehensión, y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien vestía pantalón tipo jeans, color negro, suéter color naranja, en el bolsillo del pantalón derecho delantera, un teléfono celular marca Samsung, color gris y naranja, y el otro ciudadano EDINSON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, quien vestía pantalón tipo bermuda, color azul, suéter color negro, logran incautarle dos teléfonos celulares marca motorota, color negro, en el bolsillo delantero derecho, de los cuales uno fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, por lo que se realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de octubre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras se encontraba la adolescente victima KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS caminando en la avenida principal de la Urbanización El Soler, lote 5 frente a la parada de los carritos del Soler, para dirigirse a su residencia, fue abordada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y un ciudadano adulto Edinson Garibaldi Amaris Socorro, este ultimo saca un cuchillo de entre sus ropas y se lo coloca en el cuello a la adolescente victima, y la despoja de su teléfono celular marca Motorota, Modelo L7C, color negro, manifestándole que se quedara tranquila porque sino la mataría, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) le revisaba la chaqueta y el cuello para ver si tenía cadenas, y al n encontrarle mas nada huyen del sitio, luego de eso la adolescente victima, llama a su progenitora ciudadana María Vivas y le manifiesta lo sucedido, y salen en el vehículo de su propiedad, observando en la Urbanización Funda Barrios a los dos sujetos, por lo que realizaron una llamada al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco apersonándose al sitio los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, manifestándole la adolescente lo sucedido, aportándole las características de los sujetos, las cuales coincidían con los sujetos que ya habían avistado, sujetos estos que adoptaron una aptitud nerviosa y tratan de evadirla, razón por la cual se procede a la aprehensión, y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien vestía pantalón tipo jeans, color negro, suéter color naranja, en el bolsillo del pantalón derecho delantera, un teléfono celular marca Samsung, color gris y naranja, y el otro ciudadano EDINSON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, quien vestía pantalón tipo bermuda, color azul, suéter color negro, logran incautarle dos teléfonos celulares marca motorota, color negro, en el bolsillo delantero derecho, de los cuales uno fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, por lo que se realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); aunado el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste sentenciador en la Audiencia Preliminar, y la imputación realizada por la Representación Fiscal considerando que las conductas desplegadas se subsume el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, asimismo la admisión de los hechos, fórmula ésta de solución anticipada acogida por el adolescente, da por demostrado que la comisión del delito antes referido y resulta suficientemente acreditada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hace merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, señala lo siguiente:

Articulo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años…”

Igualmente, en relación al grado de participación, establece el artículo 83 del código penal vigente y señala lo siguiente:
Articulo 83 “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

La cita anterior, se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a la acusada de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por la adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización de la adolescente, en relación a la conducta que ella desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente GENESIS DANIELA ROJAS PRIETO, el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras se encontraba la adolescente victima KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS caminando en la avenida principal de la Urbanización El Soler, lote 5 frente a la parada de los carritos del Soler, para dirigirse a su residencia, fue abordada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y un ciudadano adulto Edinson Garibaldi Amaris Socorro, este ultimo saca un cuchillo de entre sus ropas y se lo coloca en el cuello a la adolescente victima, y la despoja de su teléfono celular marca Motorota, Modelo L7C, color negro, manifestándole que se quedara tranquila porque sino la mataría, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) le revisaba la chaqueta y el cuello para ver si tenía cadenas, y al n encontrarle mas nada huyen del sitio, luego de eso la adolescente victima, llama a su progenitora ciudadana María Vivas y le manifiesta lo sucedido, y salen en el vehículo de su propiedad, observando en la Urbanización Funda Barrios a los dos sujetos, por lo que realizaron una llamada al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco apersonándose al sitio los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, manifestándole la adolescente lo sucedido, aportándole las características de los sujetos, las cuales coincidían con los sujetos que ya habían avistado, sujetos estos que adoptaron una aptitud nerviosa y tratan de evadirla, razón por la cual se procede a la aprehensión, y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien vestía pantalón tipo jeans, color negro, suéter color naranja, en el bolsillo del pantalón derecho delantera, un teléfono celular marca Samsung, color gris y naranja, y el otro ciudadano EDINSON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, quien vestía pantalón tipo bermuda, color azul, suéter color negro, logran incautarle dos teléfonos celulares marca motorota, color negro, en el bolsillo delantero derecho, de los cuales uno fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, por lo que se realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE); ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Pruebas Testimoniales de Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración testimonial presencial de los funcionarios CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron el Acta Policial donde consta los motivos y circunstancias en que fue aprehendida el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Declaración de los funcionarios RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCANO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron experticia de reconocimiento a los teléfonos celulares incautados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). Declaración de Testigos: 1.- Declaración testimonial de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS, en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELIZABETH VIVAS DE PERNIA, en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscritas por los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCANO, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Un teléfono celular marca Motorota, modelo L7C, color negro, con su respectiva batería. 2.- Un teléfono celular marca Motorota, modelo U6C, color negro y gris, con su respectiva batería. 3.- Un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH, color naranja y gris, con su respectiva batería.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras se encontraba la adolescente victima KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS caminando en la avenida principal de la Urbanización El Soler, lote 5 frente a la parada de los carritos del Soler, para dirigirse a su residencia, fue abordada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y un ciudadano adulto Edinson Garibaldi Amaris Socorro, este ultimo saca un cuchillo de entre sus ropas y se lo coloca en el cuello a la adolescente victima, y la despoja de su teléfono celular marca Motorota, Modelo L7C, color negro, manifestándole que se quedara tranquila porque sino la mataría, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) le revisaba la chaqueta y el cuello para ver si tenía cadenas, y al n encontrarle mas nada huyen del sitio, luego de eso la adolescente victima, llama a su progenitora ciudadana María Vivas y le manifiesta lo sucedido, y salen en el vehículo de su propiedad, observando en la Urbanización Funda Barrios a los dos sujetos, por lo que realizaron una llamada al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco apersonándose al sitio los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, manifestándole la adolescente lo sucedido, aportándole las características de los sujetos, las cuales coincidían con los sujetos que ya habían avistado, sujetos estos que adoptaron una aptitud nerviosa y tratan de evadirla, razón por la cual se procede a la aprehensión, y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien vestía pantalón tipo jeans, color negro, suéter color naranja, en el bolsillo del pantalón derecho delantera, un teléfono celular marca Samsung, color gris y naranja, y el otro ciudadano EDINSON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, quien vestía pantalón tipo bermuda, color azul, suéter color negro, logran incautarle dos teléfonos celulares marca motorota, color negro, en el bolsillo delantero derecho, de los cuales uno fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, por lo que se realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física, es de señalar que se materializa cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), arrebata por medio de amenazas y constriñendo a la victima de su teléfono celular, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS; delito éste que no es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día 30 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, mientras se encontraba la adolescente victima KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS caminando en la avenida principal de la Urbanización El Soler, lote 5 frente a la parada de los carritos del Soler, para dirigirse a su residencia, fue abordada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y un ciudadano adulto Edinson Garibaldi Amaris Socorro, este ultimo saca un cuchillo de entre sus ropas y se lo coloca en el cuello a la adolescente victima, y la despoja de su teléfono celular marca Motorota, Modelo L7C, color negro, manifestándole que se quedara tranquila porque sino la mataría, en tanto que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) le revisaba la chaqueta y el cuello para ver si tenía cadenas, y al n encontrarle mas nada huyen del sitio, luego de eso la adolescente victima, llama a su progenitora ciudadana María Vivas y le manifiesta lo sucedido, y salen en el vehículo de su propiedad, observando en la Urbanización Funda Barrios a los dos sujetos, por lo que realizaron una llamada al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco apersonándose al sitio los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, manifestándole la adolescente lo sucedido, aportándole las características de los sujetos, las cuales coincidían con los sujetos que ya habían avistado, sujetos estos que adoptaron una aptitud nerviosa y tratan de evadirla, razón por la cual se procede a la aprehensión, y al realizarles una inspección corporal, logran incautarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien vestía pantalón tipo jeans, color negro, suéter color naranja, en el bolsillo del pantalón derecho delantera, un teléfono celular marca Samsung, color gris y naranja, y el otro ciudadano EDINSON GARIBALDI AMARIS SOCORRO, quien vestía pantalón tipo bermuda, color azul, suéter color negro, logran incautarle dos teléfonos celulares marca motorota, color negro, en el bolsillo delantero derecho, de los cuales uno fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, por lo que se realiza la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: Pruebas Testimoniales de Expertos y Funcionarios: 1.- Declaración testimonial presencial de los funcionarios CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscribieron el Acta Policial donde consta los motivos y circunstancias en que fue aprehendida el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). 2.- Declaración de los funcionarios RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCANO, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes practicaron experticia de reconocimiento a los teléfonos celulares incautados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE). Declaración de Testigos: 1.- Declaración testimonial de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS, en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELIZABETH VIVAS DE PERNIA, en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2008, suscritas por los oficiales CARLOS RIOS, ALFONSO CONTRERAS Y RUBEN ARNIAS, adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios RICARDO AGUILAR Y VLADIMIR FULCANO, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policial Municipal de San Francisco. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Un teléfono celular marca Motorota, modelo L7C, color negro, con su respectiva batería. 2.- Un teléfono celular marca Motorota, modelo U6C, color negro y gris, con su respectiva batería. 3.- Un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH, color naranja y gris, con su respectiva batería.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de la adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de imposición de reglas de conducta éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 14 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01)AÑO, de conformidad con lo previsto en e articulo 620 literal “b” de la Ley especial, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un mitad.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA COROMOTO BARRIOS VIVAS, a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en e articulo 620 literal “b”, en concordancia con el articulo 624 de la Ley especial, en concordancia con los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL (s),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (s),
Abg. DALIA MAVAREZ NAVA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 074-08.

LA SECRETARIA (S),

Abg. DALIA MAVAREZ NAVA
SIN DETENIDO
PNQ/pnq.-
Exp. 2º C- 2617-08