REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.1C-2679-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.
VICTIMAS: ELVIS TERÁN Y JUVENCIO QUINTERO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y diez minutos de la Tarde (4:30 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS TERÁN Y JUVENCIO QUINTERO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los jóvenes adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS TERÁN Y JUVENCIO QUINTERO, ello en virtud de que los mismos han quedado aprehendidos por acción de funcionarios del destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en el día de hoy, fueron informados por parte de las víctimas, que los mismos mediante el uso de amenazas y empuñando un arma blanca y una pistola, le habían despojado de sus pertenencias, reproductor del carro y copa del caucho trasero derecho, y la cantidad de trescientos mil bolívares, a Juvencio Quintero, al igual que la acción desplegada por los jóvenes denunciada por el ciudadano Elvis Terán, al indicar que los mismos en un autobús donde se encontraba, subieron los mismos y con uso de arma de fuego, solicitaron a los presentes entregaran sus pertenencias. Es por ello que son aprehendidos por los funcionarios actuantes y puestos a la orden de la fiscalía para su presentación hasta este honorable tribunal. Por ello pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del delito imputado y de las pocas garantías que han ofrecido los adolescentes, que indican que los mismos no asistirán a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente presentes los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes no se comunicaron con sus representantes legales, y manifestaron no tener defensor que los asistieran, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la Defensoría Pública, correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, Defensora Pública Especializada No. 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dicen ser y llamarse: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, no sabe su Fecha de Nacimiento ni su edad, hijo de Yanet Beatriz Guillen y Rodolfo Galindo, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en: el Sector El Caujaro, Barrio Mano de Dios, Manzana 27, Casa N° 17, frente a la Tienda Sol y Luna, Municipio San Francisco, Maracaibo – Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 Metros de Estatura, de tez morena, contextura delgada, ojos negros achinados, nariz mediana, cabello negro lacio, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, presenta una cortada en la espalda bastante pronunciada y un tatuaje representado por una flor pequeña en la mano izquierda. Manifestó no saber leer ni escribir. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, Indocumentado, de 17 años de edad, hijo de MILAGROS HERNÁNDEZ y de OSWALDO RODRÍGUEZ (D), de estado civil soltero, Profesión u Oficio: pide limosna en la calle, residenciado en: la Calle detrás de Panorama, en la Casa de mi abuela, no sabe el Número de la casa ni de la calle, pero queda detrás del Módulo de Polimaracaibo. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,67 Metros de Estatura, de piel morena, contextura delgada, cabello castaño oscuro ondulado, de cejas Pobladas, boca mediana de labios semi gruesos, de orejas grandes, presenta cicatrices pequeñas en la frente, en el brazo izquierdo, pierna derecha y manifiesta que se las hace con un vidrio, no presenta tatuajes visibles. Manifestó no saber leer ni escribir. EL TERCERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-04-1994, de 14 años de edad, No posees Cédula de Identidad de estado civil: soltero, sin profesión u oficio, hijo de LIDIA GONZÁLEZ y DESCONOCIDO, con residencia en: En el Barrio 19 de Abril, Sector los Patrulleros, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0261-423-65-32. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez Morena, de contextura Delgada, de cabello de color Castaño Oscuro, de cejas pobladas, de orejas sobresalidas, de ojos Marrones, labios Medianos, Nariz Perfilada, cicatriz de zarcillo en el lóbulo derecho, cicatriz en el brazo izquierdo, asimismo viste para el momento de su presentación un pantalón Jean semi blanco, cotizas naranja y negras, franela blanca con azul, amarilla y rojo con logo de Festival de Zona vital. Manifestó no saber leer ni escribir. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvieron comunicación con sus familiares. Se deja constancia que este Juzgado hizo lo posible por ubicar a sus familiares siendo infructuosa la búsqueda. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS TERÁN Y JUVENCIO QUINTERO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 04, ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones presentadas por el Fiscal 31 del Ministerio publico, esta Defensa Especializada, observa que es cierto que el delito por el cual es presentado los adolescentes es de carácter grave, también es cierto que en nuestra legislación penal juvenil esta establecida la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, y solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva distinta a la solicitada por la Fiscalía, con fundamento a la descripción aportada por las victimas ya que no concuerdan con la descripción de mis defendidos, y que tampoco al momento de la detención les fue incautado ningún tipo de arma, ni los objetos que la victima señala que fue despojada, así como solicito copia simple todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 20 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto a los folios del tres (03) al cuatro (04) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los referidos adolescentes, igualmente al folios cinco (05) se encuentra denuncia de una de las victimas, el ciudadano JUVENCIO ANTONIO QUINTERO RIVAS, realizada por ante el Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde el mismo narra como sucedieron los hechos; al folio seis (06) se encuentra denuncia por parte de la victima, el ciudadano ELVIS ENRIQUE TERAN PLAZA, realizada por ante el Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde el mismo narra como sucedieron los hechos, este hecho es atribuible a estos Adolescentes imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes están relacionados con estos hechos y que hasta este momento son responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS TERÁN Y JUVENCIO QUINTERO, cometidos en contra de dos victimas, y asimismo la estimación de que estos adolescentes sean los autores o participes de estos hechos, y que este hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; y no se evidencia el apoyo familiar, teniendo una conducta indebida tipificada como grave delito en nuestra legislación; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalia Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde esta sala de audiencias, y negar la solicitud realizada por la Honorable Defensa Pública No. 04 en la persona de la ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Defensa Pública, no son suficientes para garantizar la comparecencia de este justiciable a los actos que producirá este proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS TERÁN Y JUVENCIO QUINTERO, en virtud de que se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones especiales de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaban un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 3290-08 participándole lo resuelto por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 3291-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 531-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y cuarenta minutos de la Tarde (04:40 pm). Terminó, se leyó y conformes firman, menos los adolescentes imputados por cuanto los mismos manifestaron no saber escribir, por lo que estamparán sus huellas digito pulgares.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

DR. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 04,

ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.






CAUSA No. 1C-2679-08.
MCHdeN/yp