REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2673-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA. ABG. ALEXANDER MARCANO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA, PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMAS: HECTOR SEGUNDO NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Sábado Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (03:40) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien Expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Hector Segundo Navarro, en virtud que de las actas policiales que acompañan el presente acto; específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produjo la aprehensión del adolescente antes mencionados, y donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores de la Avenida Padilla fue abordado por un ciudadano quien le manifestó que hacia escasos minutos había sido objeto del robo de su vehículo por parte de dos ciudadanos portando arma fuego y que el mismo lo tenían ubicado sus compañeros de oficios, procediendo el funcionarios actuante a trasladarse hasta el sector indicado observando el vehículo descrito por la victima, en el cual se encontraban abordo dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, dando el funcionario actuante seguimiento al vehículo, procediendo los hoy imputados a lanzarse con el vehículo en marcha por los alrededores del distribuidor Juan Pablo Segundo, disparando en contra de la humanidad del funcionario, logrando escaparse uno de los dos imputados y el segundo siendo neutralizado por un funcionarios de la Policía regional, los cuales al realizarle una inspección corporal le fue incautada en el cinto del pantalón un arma de fuego, procediendo los funcionarios a practicar al aprehensión del mismo, motivos estos por los cuales solicito muy respetuosamente a este Tribunal seguir los trámites del procedimiento ordinario, asimismo solicito se impongan las medidas cautelares sustituidas de Libertad previstas y sancionadas el los literales “a” relativa a su detención domiciliaria, y “b” para que el mismo quede bajo custodia policial por parte del organismo que usted designe, ambos literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se adelanta la correspondiente investigación, se solicita me sea expedida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, conjuntamente con su representante legal ciudadana: BRIZEIDA BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad, quienes se encuentran presentes en este acto manifestaron tener Defensor Privado que los asistiera en este acto, procediendo el Tribunal a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 16.366.109, con Impre-abogado N° 11.5743, quien en contándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal, el Centro Comercial Puente Cristal, Local L-73, Piso 2, Telefono 04145392408; Maracaibo Estado Zulia. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de dad, fecha de nacimiento 10-19-92, indocumentado, el mismo manifestó no llamarlo por ningún apodo, hijo de Chesman Gonzalez y Brizeida Barrios, de estado civil soltero, Comerciante en el Centro, residenciado en el Sector el Cerro, Calle 99, Casa No 18-40, detrás de los pastelitos Ronald, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-1643852. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,63 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello de corte bajo oscuro, de tez morena, de cejas pobladas, de labios normales, de orejas pequeñas, nariz semi gruesa, ojos Negros. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente en el día de hoy, es la siguiente: viste un suéter manga corta de color rojo con rayas blancas, un jeans azul con zapatos de goma color negra. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Hector Segundo Navarro, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestaron que NO deseaba declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALEXANDER MARCANO quien expuso “Esta defensa escuchada la exposición Fiscal, se adhiere a la solicitud Fiscal con respecto a la Medida Cautelar, tomando en consideración la circunstancia del caso que hoy nos ocupa, asimismo esta defensa solicita sea remitido mi representado a la Medicatura Forense para que se le practique examen de reconocimiento legal, asimismo solicito copias simples de toda la causa. Es todo”. Seguidamente Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR solicitada por Ministerio Publico, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y ue encuadra en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Hector Segundo Navarro, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como lo son: acta Policial suscrita por la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 07-11-08 acta de entrevista realizada al ciudadano Leonardo Enrique Rodríguez, acta de Notificación de derechos, acta de Inspección Técnica, y constancias Medicas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de la medida CAUTELAR de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y solicitada por el Ministerio Publico, en su casa de habitación ubicada en en el Sector el Cerro, Calle 99, Casa No 18-40, detrás de los pastelitos Ronald, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, la cual se ordena sea ejecutada por dos 2 funcionarios adscritos a la Policía Regional departamento Cristo de Aranza que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente imputado desde esta sala de audiencias, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, PORTEILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Hector Segundo Navarro, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del COPP, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, con seguridad por la víctima como la persona que lo despojo del vehículo y que hacen procedente la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el articulo 582.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitado, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad), pero que Ministerio Publico a solicitado en esta Audiencia la medida cautelar de arresto domiciliario, la cual es valida por estar contemplada en el abanico de medidas cautelares que se contienen en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del COPP, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de autos el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la medida cautelar impuesta, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, y se procede a aplicar a este adolescente la medida cautelar de ARRESTO DOMICLIARO, en su residencia ubicada en el Sector el Cerro, Calle 99, Casa No 18-40, detrás de los pastelitos Ronald, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo . TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la dirección aportada en actas y no en otra, donde será custodiado las 24 horas del día por dos funcionarios de la Policia Regional del estado Zulia, quienes deberán informar a este Tribunal cualquier irregularidad en el cumplimiento de esta medida cautelar, por parte del adolescente. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Cristo De Aranza, bajo el No. 3288-08, Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 530-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las siete y cincuenta y cinco horas de la noche (04:20 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


MGS. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.







EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA





LA DEFENSA


ABOG. ALEXANDER MARCANO





EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S




LA REPRESENTANTE LEGAL


BRIZEIDA BARRIOS TORRES







LA SECRETARIA,

ABOG, NIDIA BARBOZA MILLANO




Causa No 1C-2678-08
MCHDN/ra