REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 527-08 CAUSA N° 1C-1685-05
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa proveniente de la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima (AUX) del Ministerio Público Representada por la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, seguida al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perfecta concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO; y en consecuencia pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
En fecha 28 de Agosto de 2005, se recibió previa distribución, comunicación N° 0R-PSF-2400-2005, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual remiten acta policial suscrita por los funcionarios ELIANETH OVIEDO, PLACA 325 Y JIMENEZ MARCOS, adscritos al referido Cuerpo Policial en la cual dejan constancia que el día 27-08-05, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por el Kilómetro 18 de la vía que conduce a Machiques de Perica, vía el Autodromo , la Central de Comunicaciones les informa que en el kilómetro 12 de la misma vía, sector Los Cortijos, exactamente en la Estación de Servicio Texaco, hacia espera un ciudadano por una riña con un ciudadano que tenía una arma de fuego, por tal motivo se traslada al sitio, al llegar se entrevista con el ciudadano victima DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO, quien informa que el ciudadano Nerio Segundo Machado acompañado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llegaron al lugar donde él se encontraba y que el ciudadano Nerio Segundo Machado lo agredió físicamente con un Nicle en el rostro, por lo que el mencionado funcionario se traslada en compañía de la victima al Barrio Mariano Parra León, calle 209, avenida 60 con la finalidad de ubicar a los ciudadanos agresores, logrando visualizarlos a pocos metros del lugar, quienes al observar la comisión policial intentan emprender veloz huida, en consecuencia los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia logran aprehender al ciudadano Nerio Segundo Machado y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lográndole incautar al ciudadano Nerio Segundo Machado un Arma de Fabricación Casera (Nicle) de material metálico, color plateado compuesto de dos tubos y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le incautan un cartucho de escopeta, sin percutir, calibre 16, color verde, marca Reminton Peters.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION:
En fecha 22 de Febrero del año 2006, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el cual la Fiscalia especializada solicito al Tribunal se pronunciara sobre el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.-
En fecha 22 de Marzo de 2006, según decisión N° 138-06, este Tribunal Declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Especializada 37 (AUX) del Ministerio Público, representada por la Abog. BLANCA YANINE RUEDA, a favor para ese entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual corre inserto desde el folio (40 al 42) de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 17 de Marzo de 2004, se ordena la remisión de la presente causa, a la Fiscalia 37 del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 20-10-2008, se recibe a través del Departamento de Alguacilazgo, escrito interpuesto por la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público Representada por Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA Y ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicitan a este Tribunal se pronuncie con respecto AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que ha transcurrido el plazo de mas de año que impone el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes y según lo establecido en el Artículo 561 literal “d” Ejusdem.
Esta Sala del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado, es un mandato de la Ley, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo antes expuesto no se hace necesaria la convocatoria de la Audiencia Oral a la que hace alusión el prenombrado artículo; y en consecuencia para decidir este Tribunal observa:
Conforme al Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere:
“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y observándose que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Sala de Control, considera ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la petición de la Representante de la Vindicta Pública; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perfecta concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de DAVID ALEJANDRO ALPURIA TREJO, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se solicitó la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 527-08 y se notificó a las partes según oficio No. 3271-08.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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