REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 1C-2676-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
FISCAL 31° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALVARO GUEVARA.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: DECXY THAIS CARDOZO LEAL.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las cinco de la Tarde (05:00 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, ello en ocasión a que en el día de ayer se encontraba la víctima, en sector el manzanillo, frente a la casa de un cliente, cuando se le aproximaron cuatro muchachos jóvenes, quienes con el uso de arma de fuego y amenazas en contra de su integridad física, le despojaron de su vehículo Chevrolet Corsa, placas VBF-25Z, así como también de sus teléfonos celulares, pertenencias y documentos, dándose a la fuga, por la que la víctima, optó por dar parte al servicio de ubicación satelital, pudiendo ser localizado el vehículo y dentro de el a los cuatro adolescentes que hoy se presentan. En virtud de ello, pido que se sigan los trámites del procedimiento ordinario y en virtud del resultado del acto de rueda de reconocimiento llevado a efecto previamente a esta audiencia, la cual resulto negativa en presencia de la victima, solicito imponga la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente presentes los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal la ciudadana YAQUELIN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.292.274, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal, la ciudadana MILIXY GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.523.375, quienes expusieron: “En este acto solicitamos nos sea nombrado un Defensor Público que nos asista, es todo”. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública a los fines de solicitar un Defensor Público Especializado, correspondiéndole el turno a la DEFENSORA PÚBLICA N° 04, ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona realizado por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con sus representantes Legales, es todo”. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal (Progenitora), la ciudadana JACQUELINE FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.168.522, quien manifestó tener Defensor Privado, quien expuso “Nombramos en este acto al ABOG. ALVARO GUEVARA, para que ejerza la defensa, es todo”. Seguidamente presente el Abogado antes referido, la Juez de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: Avenida Sabaneta, Calle 100 A, N° 19-146, Teléfono 0414-0375061, Municipio Maracaibo, Estado Zulia”. De inmediato se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados comenzando con el EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-10-1993, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en el Liceo “Carlos Luis Andrade”, hijo de YACKELINE LISETH GONZÁLEZ y GIOVANNY ENRIQUE URDANETA MASYRUBÍ, con residencia en: En la residencia Sector la Real, Sur América, Edificio Argentina, Apto. 1 A, a Dos cuadras del Comando de la policía Regional, Municipio Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,61 de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello Castaño Oscuro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color Marrones, de nariz Ancha, labios Gruesos, presenta una cicatriz en la aparte Derecha de la Cabeza, no tiene tatuajes, para el momento de la presentación vestía un pantalón color azul, franela manga corta color Roja con blanca, con cotizas. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo– Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-04-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudio Ingeniería en gas en Los Puertos de Altagracia, en El Uner, hijo de GIOVANNY ENRIQUE URDANETA MAS Y RUBI y de JACKELIN LISET URDANETA GONZALEZ, con residencia en: RESIDENCIAS SUR AMERICA, APARTAMENTO 1A, DETRÁS DEL GENERAL DEL SUR, Estado Zulia, Teléfono: 0261-8147713 (Progenitora), pertenece a su persona. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,74 de estatura, de tez Morena, de contextura mediano, de cabello de color negro, lacio, de corte mediano, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi ancha, labios gruesos, boca mediana, presenta cicatriz en el brazo, barbilla, cabeza. En este mismo acto se deja constancia de la vestimenta que tiene el adolescente para el momento de la presentación la cual es la siguiente: sueter manga corta, color naranja, pantalón jeans, sandalias blancas. EL TERCERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo– Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-10-1992, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: trabajo en un pulí lavado lavando carros de gamucero, hijo de MILIXY CHIQUINQUIRA GONZALEZ Y DE ABIGAIL ANTONIO APARICIO, con residencia en: HATICOS II CALLE 126K, CASA 21B-118, DIAGONAL A ABASTO EL CHICHO – Estado Zulia, Teléfono: 02617-04268003591(Progenitora), pertenece a su persona. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez Morena clara, de contextura delgada, de cabello de color Castaño Oscuro, lacio, de corte bajo, de cejas semipobladas, de orejas pequeñas, de ojos marrones, de nariz semi anchada, labios gruesos, boca grande, no presenta cicatriz ni tatuaje. En este mismo acto se deja constancia de la vestimenta que tiene el adolescente para el momento de la presentación la cual es la siguiente: sueter manga corta, color gris, short color azul, cotizas, y la franela dice Marca Adidas y EL CUARTO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo– Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-11-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante del Primer Semestre de Tecnología Automotriz, INSTITUTO TECNOLOGICO IUTI, Haticos por abajo, hijo de ALEXIS RAMON PRIETO FERRER Y JACKELIN FERNANDEZ, con residencia en: urbanización RIZSAMAR CALLE 130-47, CASA N° 17D, frente a las residencias SUR AMERICA, DETRÁS DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR– Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-325-84-38, 0416-061-9913 (Progenitora), pertenece a su persona. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,74 de estatura, de tez Morena clara, de contextura delgada, de cabello de color Negro, de corte bajo, de cejas semi gruesas arqueadas, de orejas sobresalidas, de ojos marrones, de nariz pequeña, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices ni tatuajes. En este mismo acto se deja constancia de la vestimenta que tiene el adolescente para el momento de la presentación la cual es la siguiente: sueter manga corta, de color rojo blue jean, zapatos negros, sin cordones. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicaciones con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como lo son los DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, y el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseabas declarar a lo cual contestaron que NO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Luego de leída las actuaciones y visto lo solicitado por el Ministerio Público, esta defensa como punto previo quiere señalar las siguientes consideraciones: se evidencia de actas que solo hay una denuncia de la victima, el acta policial es mas bien confusa, donde se lee, que se bajaron del carro, y emprendieron veloz huida, y más adelante, dice que lograron detenerlos, a la altura del barrio Haticos II, donde en la denuncia de la victima el único señalamiento que hace es con relación con los hechos. Asimismo, debieron buscar dos testigos que garantizaran el procedimiento como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección donde no logran incautar ningún arma, y, garantizando de esta manera los derechos y garantías de mis defendidos, es por todo lo antes expuesto y por el interés superior de los adolescentes, es por lo que respetuosamente le solicito por encontrarnos en la fase de la investigación que considere todo este razonamiento, y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “C” , consigno en este acto Constancia de estudio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y, solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, y copia del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. ALVARO GUEVARA, quien expuso: “Vista que la Rueda de reconocimiento efectuada a mi defendido, resultó negativa, consecuencia cambió el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos planteados por el Representante del Ministerio Público, además a mi defendido al momento de su detención no le encontraron ningún objeto criminalístico que tenga relación con el delito que se le imputa, en síntesis, mi defendido no es ni autor ni partícipe del hecho que se le imputa, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo pido copias simples. Es todo”. Escuchada la exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Dos (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los adolescentes. Asimismo al folio cuatro (04) se encuentra la Inspección Técnica Ocular del sitio donde ocurrió el suceso, Actas de Notificaciones de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, leídas a los Adolescentes, a los folios del siete (07) al ocho (08), Denuncia realizada por la victima, ciudadana DECXY THAIS CARDOZO LEAL, por ante la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, al folio Nueve (09), a los folios Diecisiete (17) al Veintiocho (28) donde aparecen resultados de Ruedas de reconocimientos practicadas con la presencia de la victima ciudadana: DECXY THAIS CARDOZO LEAL, asimismo desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho a los sujetos estelares de esta audiencia, los adolescentes y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones, ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable (s) esta relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario, por que así lo ha solicitado el Ministerio Publico, y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma, determine si este justiciable (s) es o no responsable de estos hechos por los cuales han sido presentados hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes EN EL ARTICULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) DÍAS, comenzando su primera presentación el día de mañana seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Asimismo los adolescentes deberán: 1.- Presentar constancias de Estudios actualizadas cada vez que se presenten; 2.- No salir después de las Diez de la noche (10:00 pm) sin la compañía de su Representante Legal; 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar sitios donde las expendan y no acercarse a la victima; obligaciones que deberán cumplir estas mientras dure la investigación, y, siendo que la medida decretada no es Privativa de Libertad, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se le hace entrega de los adolescentes a sus Representantes legales ya identificadas up supra. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los adolescentes Imputados DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada TREINTA (30) DÍAS, comenzando su primera presentación el día de mañana seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Asimismo los adolescentes deberán: Presentar constancias de Estudios actualizadas cada vez que se presenten; No salir después de las Diez de la noche (10:00 pm) sin la compañía de su Representante Legal; No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar sitios donde las expendan y no acercarse a la victima, medidas estas mientras dure la investigación, y, siendo que la medida decretada no es Privativa de Libertad, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se le hace entrega de los adolescentes a sus Representantes legales ya identificadas up supra. Asimismo se ordena oficiar a la Comisaría PUMA SUR I de la Policía Regional del Estado Zulia, comunicándoles de la presente decisión. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y Privada una vez diarizada. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 523-08. Terminó, siendo las Seis y Veinte de la tarde (06:20 pm.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES


YAQUELÍN GONZÁLEZ

JACQUELINE FERNÁNDEZ


MILIXY GONZÁLEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ALVARO GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO