REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-2675-08.-
JUEZ PROFESIONAL: DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
FISCAL ESPECIALIZADA (A) N° 31: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: ABOG. SORAYA COLINA
ADOLESCENTE IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: ROBO GENÉRICO.
VICTIMA: LAISLINY BETZAIDA BRACHO MONSALVE.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las Tres y cinco de la Tarde (03:05 p.m), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público (A), ABOG. BLANCA RUEDA, quien Expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAISLINY BETZAIDA BRACHO MONSALVE, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer Dos (02) de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8 y30 de la noche, por parte de un grupo de personas en la urbanización el soler primera etapa avenida 47 L, del municipio san francisco del estado zulia, cuando se le aproximó uno de ellos a la víctima y apuntándole por detrás con algun objeto le indicó que se quedara tranquila, mientras el otro le arrebató de sus manos el celular que portaba en ese momento mientras pasaba un mensaje parada a la orilla de la mencionada avenida, por ello, lo aprehenden miembros de la comunidad que se percataron del hecho, y fueron entregados a la comisión policial actuante, junto con el celular que e lograron despojar a la víctima. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicito a este Tribunal se sirva acordar los trámites del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se han cubierto los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Especial, al estar contemplada su conducta dentro de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este Despacho los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con su Representante Legal (Progenitor), ciudadano: MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.054.996 y la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BENCOMO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.736.769 (HERMANA) y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes manifestaron no tener Defensor que los asista y el Tribunal procedió a comunicarse con la Unidad de Defensoría Pública, correspondiéndole conocer a la Defensora Pública N° 06, ABOG. SORAYA COLINA, quien encontrándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona. De inmediato se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse el primero: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad, fecha de nacimiento: 03-11-1991, estado civil soltero, hijo de Manuel Fernández y Nancy Bencomo, Profesión u Oficio: Ayudante de Soldador, residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 49E-68, Sector Universidad, a 5 Cuadras de la Panadería La Gran Vía del Municipio San Francisco, Maracaibo-Estado Zulia, teléfono: 0414-6600235; 0426-7648696. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts de estatura, tez Blanca, cabello corto, color castaño claro, ojos ámbar, cejas pobladas, nariz fina, boca mediana, labios medianos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente se procede a la identificación del segundo adolescente, quien dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad, venezolano, no se acuerda su número de Cedula de Identidad, fecha de nacimiento: no se acuerda, estado civil soltero, hijo de Juancho Espinayu y Regina Suárez, Profesión u Oficio: Obrero pelando camarón, residenciado en la Invasión la Mano de Dios, a 4 calles de la entrada, del Municipio San Francisco, Maracaibo-Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 mts de estatura, tez morena, cabello corto fino, color negro, de rasgos indígenas, ojos negros, cejas pobladas, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, contextura mediana, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Manifiesta no saber escribir, ni leer. El Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor se les Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no los perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaría. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le pregunto si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron: el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que SI; y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que NO. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAISLING BETZAIDA BRACHO MONSALVE, su participación y la responsabilidad penal que este implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, por lo cual el Juez procedió a preguntarles si deseaban declarar a lo cual respondieron que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública SORAYA COLINA, en su carácter de Defensor del adolescente imputado, quien expuso: “Impuesta del contenido de las actas que conforman la presente causa esta defensa le solicita al ciudadano Juez el cese de la aprehensión policial que hay en contra de mis defendidos, por cuanto el supuesto hecho punible por el cual hoy están siendo presentados, son de los delitos excluidos del artículo 628 de la LOPNA, donde si merecen el Decreto de la Privación de Libertad, asimismo se observa que el petitorio Fiscal en relación a la Medida contemplada en el literal C del Artículo 582 de la Ley en comento se encuentra ajustada en derecho, y por tanto la defensa se adhiere a la misma, en virtud de ser proporcional e idónea, asimismo ciudadano juez en este acto se encuentran los representantes del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le solicito que se les sea entregado mi defendido a sus representantes legales y en el caso de (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el mismo sea conducido hasta su residencia por el Órgano Policial, a quien bien Usted, tenga comisionar, y requiero se me expidan copias simples de la causa, es todo”. Escuchada la exposiciones de las partes, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Dos (02) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de los adolescentes. Asimismo al folio tres (03) se encuentra la Denuncia realizada por la victima, ciudadana LAISLING BRACHO, por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, al folio Cuatro (04) Cadena de Custodia de Evidencias, en los folios Cinco (05) y Seis (06), Actas de Notificación de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, leídas a los Adolescentes, al folio siete (07), Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar de los hechos, de fecha 02 de Noviembre de 2008, practicadas por funcionarios Adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo corre inserta a los folios ocho (08), Nueve (09) y Diez (10) Actas de Entrevistas; las cuales se dan por reproducidas en todas y cada uno de sus contenidos y firmas para la presente decisión, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAISLING BETZAIDA BRACHO MONSALVE, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para proseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia, este Juzgador considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la Defensa Pública se adhirió a la misma, medida esta conforme al articulo 582 en su literal “c” de la mencionada Ley que rige la materia Especial, y, tomado en cuenta la presunción de inocencia, establecida en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la medida no es susceptible de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 eiusdem, y, por cuanto el delito este no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes junto con sus representantes legales a la AUDIENCIA PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad, establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERALES “C” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la del literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), y la del literal “f”, relativa a la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la victima la ciudadana LAISLINY BETZAIDA BRACHO MONSALVE ni con sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo se les advierte a los adolescentes que no deben cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, medidas estas mientras dure la investigación, y, siendo que la medida decretada no es Privativa de Libertad, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se le hace entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en este acto a sus Representantes legales los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ Y MARISELA FERNÁNDEZ. Con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto sus representantes legales no hicieron acto de comparecencia a este Tribunal, siendo infructuosa la comunicación por parte de este Despacho a los mismo, se procede a comisionar al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que procedan a trasladar al adolescente hasta su residencia. Asimismo se ordena oficiar a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, comunicándoles de la presente decisión. ASI SE DECIDE; es por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582, LITERALES “C” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la del literal “c” relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con sus representantes legales por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día Cinco (05) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), y la del literal “f”, relativa a la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la victima la ciudadana LAISLINY BETZAIDA BRACHO MONSALVE ni con sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo se les advierte a los adolescentes que no deben cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, medidas estas mientras dure la investigación, y, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR y por cuanto su Representante Legal se encuentra presente, se le hace entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en este acto a sus Representantes legales los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ Y MARISELA FERNÁNDEZ. Con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto sus representantes legales no hicieron acto de comparecencia a este Tribunal, siendo infructuosa la comunicación por parte de este Despacho a los mismo, se procede a comisionar al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que procedan a trasladar al adolescente hasta su residencia. Asimismo se ordena oficiar a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional del Estado Zulia, comunicándoles de la presente decisión. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 521-08. Terminó, siendo las Cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 pm.). Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL.-
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABOG. OSCAR CASTILLO.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 06,
ABOG. SORAYA COLINA.
LOS ADOLESCENTES,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
LOS REPRESENTANTES LEGALES del Adolescente
(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MANUEL FERNÁNDEZ MARISELA FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa No.1C-2675-08
IGB/yp
|