REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
196º y 148º
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2683-08.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABOG. BLANCA RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA N° 10: ABOG. MARIUEL GODOY.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Seis y treinta horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama, la Abog. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento y pongo a disposición a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 12 años de edad, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día de ayer 10 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio Calendario sector Santa Rosa N° 1, se encontraba una adolescente víctima de una violación, por lo que se trasladan al sitio y ésta quedó identificada como (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó que cuatro adolescentes irrumpieron en su vivienda y la forzaron para abusarla sexualmente, señalándole a dos adolescentes que abusaron de ella que se encontraban a pocos metros del lugar, quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, por ello pido que se sigan la presente por los trámites del procedimiento ordinario y a pesar de que estamos en presencia de un delito grave susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, se ha tenido conocimiento en el día de hoy que la víctima en el presente caso asistió a la Medicatura Forense pero se negó a practicarse el examen ginecológico y ano rectal, por tal motivo, en virtud de que se hace necesario adelantar la investigación, a los fines de confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, solicito haga cesar la aprehensión policial y en su lugar imponga las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para concluir se le solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia, ABOG. MARIUEL GODOY, Defensor Público Especializado N° 10, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse el PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, no se acuerda su número de Cédula de Identidad, de 15 años de edad, no se acuerda su fecha de nacimiento, hijo de Otilia Pájaro y Albeiro Pedroso, de estado civil soltero, trabajo como obrero y no estudia, residenciado en el Barrio Calendario, Avenida 6, Casa S/N, a Dos cuadras del Depósito Los Ositos, Sector la Curva de Molina. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro grueso, de tez morena clara, de cejas finas, de labios gruesos, de orejas medianas, presenta una cicatriz en el abdomen del lado derecho al lado del ombligo, no presenta tatuajes visibles. El SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, no posee identificación, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1995, hijo de Arelis Zúñiga y Guido Hernández, de estado civil soltero, estudia 4to Grado en el Colegio Reinoso Nuñez, residenciado en el Barrio Calendario, Sector Santa Rosa II, Avenida 111, Casa S/N, Vía la Concepción, a 4 Casas de la Agencia de Loterías la Mosca, Teléfono: 0261-8151637. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, de cabello castaño negro grueso, de tez morena oscura, de cejas pobladas, de labios finos, de orejas medianas, presenta una cicatriz pronunciada en el pecho y otra debajo de la ceja izquierda, no presenta tatuajes visibles. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)que Si tuvieron comunicación con sus familiares, encontrándose su tía, la ciudadana ETILVIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.618 y (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su progenitora, al ciudadana OTILIA PAJARO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.136.434. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 de Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestó el Primero: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. El Segundo: (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 10, quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales y escuchada la exposición efectuada en este acto por la representante del Ministerio Público, quien solicita en este acto las Medidas Cautelares establecida en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a no correr en actas el respetivo informe Médico Ginecológico Forense, de la presunta víctima, es por lo que esta defensa especializada solicita el cese inmediato de la aprehensión policial y sean entregados a sus representantes legales, y a su vez otorgue las Medidas Cautelares establecida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello mis representados gozan de garantías y principios que amparan a mi representado en todo estado y grado del proceso tales como la proporcionalidad y la presunción de inocencia, ambos establecidos en los artículos 538 parte in fine y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo anteriormente expuesto solicito las Medidas Cautelares anteriormente aludidas. Solicito copias simples de la presente audiencia de presentación. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, así como de la Defensa Pública, ya que en este acto los adolescentes imputados manifestaron su deseo de no declarar, este Tribunal observa de la presente causa, que corre inserta acta policial de fecha 10-11-2008, que corre inserta al folio tres (03), donde los por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la Denuncia Verbal realizada por la adolescente victima (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto a su padre el ciudadano CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, que corre inserta al folio seis (06), acta de entrega de evidencias, que corre inserta al folio ocho (08), acta de notificación de derechos de los adolescentes, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05), las cuales se dan por reproducidas en todas y cada uno de sus contenidos y firmas para la presente decisión, considerando esta Juzgadora que existen elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes como imputados de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES MORILLO CASTILLO, delito este perseguible de oficio por el Ministerio Público, por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, de la cual la Defensa Pública manifestó estar de acuerdo, medida esta conforme al articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la mencionada Ley que rige la materia Especial, y, que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer estos justiciables están relacionados con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario, por que así lo ha solicitado el Ministerio Publico, y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma, determine si estos justiciables son o no responsables de estos hechos por los cuales han sido presentados hoy, ante esta Instancia, razón por la cual lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B”, “C” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la del literal “b” relativa a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día miércoles Doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), y la del litera “f” relativa a la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la victima la adolescente MARIA DE LOS ANGELES MORILLO CASTILLO ni con sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, asimismo se le advierte a los adolescentes que no deben cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, medidas estas mientras dure la investigación, se ordena HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes imputados y por cuanto la Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana ETILVIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.618, y la ciudadana OTILIA PAJARO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.136.434, Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentran presentes, se les hace entrega de los adolescentes. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, comunicándoles de la presente decisión. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B”, “C” y “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la del literal “b” relativa a la obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, la del literal “c” relativa, a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en la Planta Baja de la Sede del Palacio de Justicia, cada Treinta (30) días, comenzando su primera presentación el día miércoles Doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), y la del litera “f” relativa a la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la victima la adolescente MARIA DE LOS ANGELES MORILLO CASTILLO ni con sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, medidas estas mientras dure la investigación y en consecuencia este Tribunal ordena HACER CESAR la aprehensión policial de los adolescentes imputados y por cuanto la ciudadana ETILVIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.258.618, Representante Legal del adolescente ALFRIDE HERNÁNDEZ SUÑIGA, y la ciudadana OTILIA PAJARO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.136.434, Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentran presentes, se les hacen entregas de los adolescentes. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, comunicándoles de la presente decisión. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, comunicándoles de la presente decisión, comunicándoles de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio N° -08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 539-08. Terminó siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (06:50 pm. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL (A),

DRA. BLANCA RUEDA.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 10

ABOG. MARIUEL GODOY.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

OTILIA PAJARO MENDOZA

ETILVIA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdeN/yanireth*
CAUSA N° 1C-2683-08.