REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2682-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° (AUXILIAR): ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 10 ABG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Once (11) de Noviembre de dos mil ocho, siendo las cinco y veinticinco horas de la Tarde 02:25 p.m, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de hoy 11 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana, quienes se encontraban de servicio en el peaje de punta de piedra en el puente sobre el Lago de Maracaibo, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de Delicias donde viajaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, percatándose dichos funcionarios que en mencionado documento se encuentra la huella dactilar impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, verificando que el número de la referida cédula registra en el Sistema de Información Policial en enlace con la ONIDEX, pertenece al ciudadano DANIEL ANTONIO BARRETO COLMENARES, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita se siga el procedimiento ordinario, y le sea decretada las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Especializada N° 10, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho el representante legal del adolescente imputado ciudadano: SIDNEI PINILLA ESPARZA, titular de la cedula de identidad N° E-84.281.904. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-04-1994, de 14 años de edad, manifestó nunca haber cedulado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Atiende una cantina escolar Unidad Educativa “Pedro Manuel Alcaya”, hijo de GLORIA CORONADO y SIDNEI PENILLA ESPARZA, con residencia en: Estado Falcón, Melca de León con calle la rosa, casa sin numero, teléfono: 0416-3610037, pertenece a su mama. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez morena, de contextura Delgada, de cabello Lacio y de color negro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos color Café, de nariz ancha, labios finos, tiene dos cicatriz, una en labio del lado izquierdo y otra el cuello del lado derecho, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el Adolescente par el momento de la presentación: camisa de cuadro, Jean celeste, zapatos de vestir negros. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 10 ABG. MARIUEL GODOY quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales y escuchada la exposición efectuada en este acto por la representante del Ministerio Público, es de observar ciudadana Jueza que el delito de Forjamiento de Documento Público, como bien lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, es uno de los delitos que no es susceptible de privación de libertad y aunado a las garantías y principios que amparan a mi representado en todo estado y grado del proceso tales como la proporcionalidad y la presunción de inocencia, ambos establecidos en los artículos 538 parte in fine y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Defensa especializada solicita, el cese inmediato de la aprehensión policial y sea entregado a sus representantes legales y se aparte de la solicitud realizada por la vindicta pública y otorgue únicamente la Medida Cautelar establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Jueza, de no ser tomada en consideración la Medida Cautelar requerida por esta Defensa especializada, solcito muy respetuosamente que la presentaciones sean impuestas a cumplir por mi representado cada sesenta días. Es todo solcito copias simples de la presente audiencia de presentación. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Oeste, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de fecha 11/11/08. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 11-11-08, 3) RESEÑA PARA DESCARTAR la cual riela en el folio (06) de la presente causa; 4) Planilla de consulta del registro electoral, la cual riela en el folio (08) de la presente causa; se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente su deseo de no declarar y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, ya que los elementos que ha traído la tarde de hoy, no son sufrientes, no encuentra este Tribunal proporcionalidad en los hechos que acá se ventilan para la aplicación de la excepcional medida cautelar privativa de libertad que ha sido solicitada, el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la petición de la Honorable Defensa Publica Dra. MARIUEL GODOY, aplicando una medida menos gravosa que la solicitada por Ministerio Publico a favor de este adolescente, apartándose respetuosamente de la solicitud Fiscal, por lo que se invita a Ministerio Publico a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; asimismo la defensa publica ha ofrecido la tarde de hoy garantías consideradas suficientes para este Tribunal como lo son la presencia del progenitor del justiciable, el compromiso del mismo en relación a la supervisión del adolescente, y con una familia constituida dispuesta a apoyarlo, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO ZULIA, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo ha solicitado el Fiscal Especializado, siendo solicitada por la defensa publica la aplicación de una medida cautelar a favor de su defendido, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, y apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud fiscal en relación a la sanción a aplicar, HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto el ciudadano SIDNEI PINILLA ESPARZA. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c”, la primera relativa a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales y la segunda relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, cada tres (03) meses, comenzando las mismas a partir del día Miércoles 12-11-2008, por cuanto el mismo vive en este Estado Falcón, ambos literales del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 3317-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 537-08. Se da por concluido el presente acto siendo las cinco y Treinta y cinco minutos de la Tarde (05:35pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSA PUBLICA;

ABG. MARIUEL GODOY


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;

SIDNEI PINILLA ESPARZA
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

MCHdeN/lore*
Causa 1C-2682-08.