REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 06 de noviembre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 050-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Alexander Villalobos Yánez, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la Causa, en fecha 30-10-08, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 31-10-08, mediante decisión N° 049-08 fue admitido sólo el quinto motivo de denuncia del recurso de apelación de auto interpuesto, relativo al decreto de la medida de Prisión Preventiva, declarando inadmisibles el primero, segundo, tercero y cuarto motivos de apelación del recurso, por no ser susceptibles de apelación, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó audiencia oral y reservada para el cuarto día hábil, contado a partir de la admisibilidad, por lo que llegada la oportunidad de resolver en atención a lo previsto en el artículo 450 del citado texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce la defensa, que la Jueza de Control sólo se limitó a establecer que existía peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, sin expresar mayores consideraciones, por lo que considera, que la detención (sic) preventiva, le causa un gravamen irreparable al acusado de actas, al verse restringida su libertad, estimando que el mismo no sólo es inocente del hecho que se le atribuye, sino que además, ha mostrado fidelidad y acatamiento a las normas desde el momento de su aprehensión, con los funcionarios policiales, Juzgado de Primera Instancia y con los funcionarios de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”.
Arguye igualmente, que no existe riesgo de que el adolescente acusado, evada el proceso, puesto que cuenta con arraigo en el país y apoyo familiar, aunado al hecho de manifestar su compromiso de someterse voluntariamente a todos los actos del proceso, para demostrar su inocencia.
Manifiesta también la defensa, que no existe temor de destrucción u obstaculización de las pruebas, ya que las mismas fueron escasamente investigadas y ofrecidas por la Vindicta Pública, quedando concluida la fase de investigación y tampoco existe peligro grave para las víctimas o los testigos.
Finalmente señala la apelante, que se preserve el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del Niño.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar, efectuada en fecha 09-10-08, en la causa N° 2C-2526-08.
PETITORIO: La defensa solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene al acusado una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por las ciudadanas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
En cuanto a los alegatos de la recurrente, sobre el gravamen irreparable que existe, por haberse decretado la prisión preventiva al adolescente para comparecer a juicio, circunstancia que según la apelante causa indefensión; manifiestan quienes contestan, que hay jurisprudencia reiterada, las cuales indican que para decretar una medida de aseguramiento de carácter temporal, es necesario que existan tanto el periculum in mora como fumus boni iuris, siendo una potestad directa del juez, que se encuentra en contacto directo con la causa y no es motivo de indefensión.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que el presente recurso se declare inadmisible.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Alexander Villalobos Yánez, todo de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En esta misma fecha 06 de noviembre de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada SORAYA COLINA, Defensora Pública Sexta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en sustitución de la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena, ello en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del acusado de actas; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”; igualmente la ciudadana abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la representante legal del imputado ciudadana MARBELLA DEL CARMEN LEDEZMA, observándose la inasistencia de la víctima.
En la citada audiencia, en su debida oportunidad legal, la parte apelante en su carácter de defensora del acusado, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…Esta defensa ratifica el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Geomar Pérez Cobo, en fecha 15 de octubre del presente año, en toda y cada una de sus partes, en especial al quinto motivo, el cual fue admitido por esta Corte. La Defensa considera en relación a la prisión preventiva dictada al adolescente por la Juez de Control, la defensa considera que la juez se limito a establecer que existía peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, al verse restringido en su libertad, ya que ha mostrado fidelidad y acatamiento a las normas desde el momento de su aprehensión, así como no existe riesgo de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de que el mismo cuenta con arraigo en el país, domicilio fijo y apoyo familiar afectivo y de contención, no existiendo el temor de destrucción u obstaculización de las pruebas. Por todo lo expuesto, esta defensa ratifica el escrito de apelación interpuesto por la Dra. Gyomar Pérez, y solicito a esta Corte Superior, otorgue al adolescente una medida cautelar menos gravosa, ya que la detención preventiva le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al verse restringido en su libertad, no existe riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, en razón de que el mismo cuenta con arraigo en el país, domicilio fijo y apoyo familiar afectivo y de contención, y tiene el temor de perder el año ya que el mismo se encuentra estudiando, es todo”.
Por su parte, la Vindicta Pública representada por la abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“El Ministerio Público ratifica en este acto, el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Esta representación fiscal, en relación a lo dicho por la defensa al indicar al adolescente se le ha causado un gravamen irreparable por habérsele dictado, la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparencia a juicio, esta representación fiscal considera que no se le causado ningún gravamen irreparable al adolescente, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando se decreta una medida de aseguramiento de carácter temporal comprobado que existe un periculum in mora, así como un furmus boni iuris, es una potestad del juez que se encuentra en conocimiento directo de la causa y no es motivo de indefensión pues para tomar tal decisión el juez escucha y considera los alegatos y garantías que ofrece la defensa y en relación a lo dicho por la defensa de que el adolescente cuenta con un apoyo familiar, este apoyo es solo afectivo y no de contención de hecho, ya que el mismo salio de su domicilio a cometer un delito y el Juez dicto esta medida para asegurar el cumplimiento de la sanción. Y solicito a los ciudadanos Magistrados se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, dictada en contra del adolescente, es todo”.
Así mismo, previa imposición del precepto legal, contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte, sobre su deseo de declarar, arguyó: “Solicito se me de una oportunidad, quiero seguir estudiando, es todo”.
Finalmente, la representante legal del acusado, ciudadana MARBELLA DEL CARMEN LEDEZMA, no formuló alegato alguno.
V. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la apelante, que la Jueza de Control sólo se limitó a establecer que existía peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, sin expresar mayores consideraciones, por lo que considera, que la detención (sic) preventiva, le causa un gravamen irreparable al acusado de actas, al verse restringida su libertad, estimando que no existe riesgo de que el adolescente acusado evada el proceso, ni temor de destrucción u obstaculización de las pruebas y que tampoco hay peligro grave para las víctimas o los testigos.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de una decisión dictada, en el acto de audiencia preliminar, ante el Juez de Control, en la cual se decretó la prisión preventiva al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, es preciso señalar que en el Sistema Penal Adolescencial, se prevé, dentro del amplio catálogo de medidas a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, la Prisión Preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, siendo procedente con expresa autorización del Juez de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, puesto que la medida de detención preventiva, se acuerda solo bajo dos supuestos, a saber: 1) para la identificación del adolescente y; 2) para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Así mismo, procede la Prisión Preventiva, como en el caso en concreto, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar la presencia del acusado a la audiencia oral y reservada y las resultas del juicio, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados, teniendo una vigencia temporal de tres (03) meses después de su decreto.
Es así, como se establece que el Juez de Control, para decretar la prisión preventiva, así como para cualquier otra medida restrictiva de libertad, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, la cual exige el cumplimiento de ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptúo la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos penales que en el sistema especial ameritan el decreto de la medida de privación de libertad; examinándose para ello además en cada caso en concreto, la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; igualmente un temor fundado de que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal que no exceda de tres meses de cumplimiento.
En este orden de ideas, se establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la prisión preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Igualmente, el autor patrio José Luis Irazu, al respecto señala que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, “en el caso de una privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, deviene de la admisión de la acusación y el dictado del auto de enjuiciamiento, con la correspondiente precalificación jurídica que permita verificar la proporcionalidad” (Autor y Obra citados P: 248).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, es menester para esta Sala dejar por sentado -como instancia revisora del Derecho-, que la Jueza de Control señaló en el fallo dictado lo siguiente:
“…Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (sic), en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 Y (sic) 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER VILLALOBOS YANEZ, ya que al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de prueba e influir sobre la victima (sic), poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decisor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el (sic) ENDER JOSÉ LEÓN LEDEZMA, es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal (Negrillas del a quo) (folios 60 y 61).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de la audiencia preliminar, estimó procedente el decreto de la medida de prisión preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio del a quo, puede constituir un riesgo de evadir el adolescente el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente estimó la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público, de allí radica el hecho de que a criterio de la Jueza de Control, se encontraban debidamente acreditados el fumus bonis iuri y periculum in mora, adminiculando tales argumentos con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho delictivo, es susceptible de aplicarse la sanción de privación de libertad; en razón de la gravedad del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, conforme lo previsto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Visto así, observa esta Sala, que la Jueza de Control al dictar la medida cautelar de prisión preventiva, siguió la normativa legal prevista en la ley especial que regula la materia penal adolescencial, analizando el contenido del precepto legal que autoriza la aplicación de la medida impuesta; explicando las razones del por qué decretó la misma, fundamentada en criterios racionales explícitos, que a juicio de los integrantes de este Tribunal colegiado, consideran que no es procedente en Derecho, lo denunciado por la recurrente en su escrito recursivo, dejando establecido que no se evidencia transgresión de garantías constitucionales, ni derechos fundamentales que le asistan. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para la Fase de Proceso en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD DR. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 050-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
Causa N° 1Aa-333-08
ARdeA/lpg.-