República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 800-08-64

QUERELLANTE: El ciudadano ABEL RAMON SANTELIZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.597.658 y, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

QUERELLADO: El ciudadano NARCISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.680.947 y, de igual domicilio del querellante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho ZORAIDA DANTELIZ y GUSTAVO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.519 y 22.871, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA, DAYANA ISABEL OROZCO, MARIA LAURA TELLES JIMENEZ y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.291, 103.286, 132.977 y 6.729, respectivamente.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano ABEL RAMON SANTELIZ CAMACARO en contra del ciudadano NARCISO GONZALEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 08 de mayo del 2008.



Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano ABEL RAMON SANTELIZ, con la asistencia debida e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra del ciudadano NARCISO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de querella manifestó el actor que es“…propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Avenida 72 (Calle Derecha), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez de esta Jurisdicción, la cual está conformada por un terreno, siendo sus medidas 49 metros de frente por 115 metros de fondo, con una superficie total de 5.635 metros aproximadamente y sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos de –(su)- propiedad. SUR: Terrenos que son o fueron de Bartola Días. ESTE: Terrenos que fueron de –(su)- propiedad, hoy de la Empresa INOMSA. OESTE: Avenida 72….”.

Que “…Desde el año 1984 hasta la fecha –(ha)- venido poseyendo el deslindado Inmueble como dueño y poseedor legítimo que –(es)- de él y en consecuencia siempre –(ha)- velado por su conservación, realizando trabajos de mejoras, como limpieza y relleno del mismo. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano NARCISO GÓNZALEZ, (…) en el día de ayer -(refiérese al día 30-10-2007)- ha venido realizando una serie de actividades en el mismo, procediendo incluso a llevar un portón que levantó y le colocó un candado, cuando dicho lindero no tiene cerca perimetral, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a –(su)- posesión del inmueble descrito,…”. Consignado el actor junto con el libelo los documento que consideró pertinente.

Estimó la querella en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de Noviembre de 2007, en virtud de que quedó demostrada la concurrencia de la perturbación denunciada, decretó amparo provisional acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar a la querellante su derecho a la posesión del inmueble objeto del presente litigio.






Ejecutado el decreto de Amparo Provisional, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo emplazó al ciudadano NARCISO GONZAEZ, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes para en la defensa de sus derechos.

Citado como fue el querellado, en fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano NARCISO GONZALEZ, asistido de abogado, presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuesto por el actor en su libelo.

Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 08 de mayo de 2008, el a-quo dictó sentencia declarando Con Lugar la querella. Dicha decisión le fue adversa a la parte querellada por lo que ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída por el a-quo y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 15 de octubre de 2008, le dio entrada, dejando constancia que la causa se tramitaría de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo antes mencionado, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.


FUNDAMENTOS:

Fundamentos del la querella
1. Expone el querellante en su solicitud:
“Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Avenida 72 (calle Derecha), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez de esta


Jurisdicción, la cual esta conformada por un terreno, siendo sus medidas 49 metros de frente por 115 metros de fondo, con una superficie total de 5.635 metros aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de mi propiedad. SUR: Terrenos que son o fueron de Bartola Díaz. ESTE: Terrenos que fueron de mi propiedad, hoy de la Empresa INMOSA. OESTE: Avenida 72. Y me pertenece según documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 31 de Mayo de 1991, bajo el Nº 26, Tomo 4. Desde el año 1984 hasta la fecha he venido poseyendo el deslindado Inmueble como dueño y poseedor legítimo que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación, realizando trabajos de mejoras, como limpieza y relleno del mismo.”

2. Igualmente expresa el querellante lo siguiente:
“Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano NARCISO GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.680.947, en el día de ayer ha venido realizando una serie de actividades en el mismo, procediendo incluso a llevar un portón que levantó y le colocó un candado, cuando dicho lindero no tiene cerca perimetral, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión del inmueble descrito, ocurro ante Usted en solicitud de amparo de la posesión en que he sido perturbado.”

3. Finalmente, en el escrito de querella se peticiona: “Por todo lo expuesto me veo en la necesidad de acudir ante usted, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 7782 del Código civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, sea amparado en la posesión del Inmueble pormenorizado en este escrito.” .

Fundamentos de la parte querellada.
1. La parte querellada en su escrito de fecha 11 de febrero de 2008, expuso:



“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda; por cuanto, ni son ciertos los primeros, e inaplicable el segundo, Expresamente niego, que el actor ABEL RAMON SANTELIZ CAMACARO, suficientemente identificado en autos, sea propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la avenida 72 (calle derecha), Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez de esta jurisdicción, la cual esta conformada por un terreno, siendo sus medidas 49 mts de frente por 115 de fondo, con una superficie total de 5.635 mts aproximadamente y sus linderos los siguientes: Norte: Terreno de su propiedad; Sur: Terrenos que son o fueron de Bartola Díaz; este: Terrenos que fueron de mi propiedad, hoy de la empresa INMOSA; Oeste: Avenida 72; como farsante lo refiere el actor en su escrito liberar. Asimismo, niego la eficacia probatoria del documento de mejoras Autenticado por ante la Notaría Pública de MeneGrande en fecha 31 de Mayo de 1.991, Bajo el N° 26, Tomo 4; que fuera consignado como documento fundamental de la demanda. Expresamente niego que desde el año 1.984 hasta la fecha (01/11/2.007) el actor haya venido poseyendo el deslindado mueble como duaño y poseedor legitimo que dice ser del mismo, como tampoco es cierto, que siempre ha velado por su conservación realizando supuestos trabajo de mejoras de limpieza y relleno.”

2. Asimismo, expresa la parte querellada en su contestación, que es falso que se hayan “consumado hechos perturbatorios en las aludidas mejoras”, pues, presuntamente, es él quien ha venido ejerciendo actos de posesión, esto de conformidad con los requisitos legales que determinan una posesión legítima.

Funadamentos de la recurrida
1. La Conclusión que arroja la sentencia apelada, atendiendo las consideraciones en ella esbozadas, luego de la valoración del material probatorio incorporado a las actas procesales, fue la siguiente:
“Una vez analizado los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que existen pruebas fehacientes que
permiten determinar la ocurrencia de la perturbación alegada por el querellante. De esta forma, es impretermitible demostrar en entre otras cosas el hecho de la perturbación por el querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, lo cual demostrado en el decurso del proceso.

Ahora bien, del análisis del material probatorio vertido en actas, se observa pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permiten demostrar la existencia de una perturbación a la posesión del querellante; por lo tanto, y a juicio esta Juzgadora, la misma es cierta, ya que presenta pruebas fehacientes del hecho que lo ha alterado o impida el ejercicio de continuar su posesión como lo ha venido haciendo; en tal sentido, se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la presente acción. En consecuencia, esta Juzgadora determina que de todas las pruebas aportadas por la parte querellante constituyen elementos probatorio del hecho perturbador objeto de la demanda; razón por la cual le es impretermitible a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por el ciudadano ABEL RAMÓN SANTELIZ CAMACARO, contra el ciudadano NARCISO GONZÁLEZ, antes identificados. Así se decide.-

Fundamentos del escrito de conclusiones presentado ante esta Superior Instancia
En el escrito de conclusiones presentado de manera de informe, la representación de la parte querellada, manifiesta:

“Ahora bien, ciudadano Juez, sobre este particular refiere la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia que “el derecho a la pruebe se ve vulnerado cuando siendo admitida una prueba y se ordena su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final. Casa de exhorto de la evacuación de una prueba” Sentencia del 14 de Abril del 2.008, ubicable en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCLIV, numero 490-08. Ciudadano Juez, en el caso de marras se violento el debido proceso, toda vez que en fecha 14 de Febrero del 2.008, mi representado solicito se oficiara a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO) para que este se pronunciase sobre el contrato celebrado entre mi representado y la empresa en referencia; por lo que el tribunal oficio en esa misma fecha y bajo el Nº 34057- 242-08.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que no hay constancia en el expediente de las resultas contentivas de la respuesta de la Empresa Energía Eléctrica de la Costas Oriental del Lago (ENELCO). Por lo que, considero que se ha producido una indefensión que estaría en contravención con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza la Tutela Judicial Efectiva, produciendose así una vulneración a las formas procesales menoscabando el derecho a la defensa.”


Fundamentos de la decisión de alzada
1. El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
(…)
El artículo 782 del Código Civil, prevé:
(…)
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.


En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
(…)

Para entrar en el análisis de las normas transcritas, se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

El autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:
(…)
“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”
(…)

El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa Simón Jiménez Salas al comentar la obra de Parra:
(…)
“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

En lo que respecta a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, los mismos son los siguientes:

a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,



e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación.

Siguiendo, al zuliano Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:
(…)
“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”
(…)

Guillermo Cabanellas, citado por Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:
(…)
“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).

Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
(…)
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta



contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”


El autor Nuñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
(…)
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”
(…)

El autor Jiménez Salas, expresa:

“…Para que proceda el Decreto interdictal de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieren acompañados, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de (omissis)…b) del despojo o perturbatorio alegada…”
(…)

Sigue el autor, en su comentario:
(…)

“…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos quedan expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…”
(…)

Ahora bien, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:
(…)
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).

2. En virtud de las opiniones doctrinarias antes esgrimidas y, dada la función revisora que le asiste a esta Alzada por la asunción de la jurisdicción como consecuencia de la actividad recursiva ejercida, antes de pronunciarse sobre el asunto de mérito debatido, se hace impretermitible verificar si estaban dados los extremos para admitir la querella de amparo posesorio incoada. Por lo que, a los efectos antes indicados, se procede a examinar el justificativo presentado por el querellante, el cual fue acompañado con el respectivo escrito de introducción de la causa como fundamento de la tutela requerida.

Consta en los folio 03 al 05 y sus vueltos de estas actuaciones, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, 01 de noviembre de 2007, en el cual se toman declaraciones a los ciudadanos JACQUELINE MARIA BORJAS de CASTELLANOS, JOSE GREGORIO MORALES OLIVEROS y ADOLFO JOSE ALVAREZ HENRIQUEZ, todos debidamente identificados en dichas instrumentales.

En el instrumento antes mencionado, consta que bajo los testigos manifestaron estar domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, situación ésta que es absolutamente contradictoria con lo declarado, especialmente, por los dos últimos ciudadanos, quienes al responder al particular CUARTO, expusieron: el declarante JOSE GREGORIO MORALES OLIVARES: “ (…) SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE EL CIUDADANO QUE EL CIUDADANO SANTELIZ ME HA BUSCADO PARA LIMPIARLE MANTENERLE EL TERRENO YA QUE VIVO CERCA DE EL. (…)” y, el testigo ADOLFO JOSE ALVAREZ HENRIQUEZ: “SI ES CIERTO Y ME CONSTA YA QUE VIVO CERCA QUE EL CIUDADANO SANTELIZ MA HA BUSCADO PARA LIMPIARLE Y MANTENERLE EL TERRENO YA QUE VIVO CERCA DE EL. (…)”, respectivamente.

Como puede observarse, el justificativo presentado conjuntamente con el escrito de querella, resultaba a todas luces insuficiente para decretar la admisión de la tutela requerida, pues, éste carece de la convicción probatoria capaz de activar la función jurisdiccional en el caso concreto, el cual como ha asentado la doctrina patria repasada en el fundamento 1., se debe iniciar con un acto motivado de admisión, demostrativo de los elementos de convicción que han de llevar al órgano jurisdiccional respectivo, a la verosimilitud de estar satisfechos los requisitos de ley que hacen admisible la tutela requerida, es decir, entre otros, los planteamientos atinentes a la posesión, en su sentido fáctico y no de derecho, así como los referidos a los hechos que constituyen la perturbación. Sustentado lo anterior en un cúmulo probatorio, si bien pre constituido, pero con una fuerza persuasiva tal, se insiste, de la verosimilitud de cada una de las aludidas alegaciones del querellante, sin que antedicho acto de admisión represente una anticipación al fondo o un pronunciamiento previo de la cuestión de mérito.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, en atención a los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en estos fundamentos y, por considerarse afectado el orden público procesal con la admisión de la querella que conforma el sub iudice, se insiste, por no acompañarse al escrito de querella elementos suficientes demostrativos de las estructuras fácticas que hacen admisible en derecho la tutela propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 700 eiusdem, en la parte Dispositiva ha de declararse INADMISIBLE la querella de amparo posesoria incoada. ASI SE DECIDE.



Asimismo, en virtud de las argumentaciones anteriores y, como consecuencia de lo antes decidido, se omite cualquier pronunciamiento sobre el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Alzada. ASI SE DECLARA.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano NARCISO DEL CARMEN GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, por vía de consecuencia,
• INADMISIBLE LA QUERELLA DE AMPARO POSESORIA incoada por el ciudadano ABEL RAMÓN SANTELIZ CAMACARO, en contra de ciudadano NARCISO GONZALEZ, ambos ya identificados.
• En virtud de lo decidido, se REVOCA el fallo dictado por la Primera Instancia.
• Como consecuencia de lo decidido, se considera que no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 800-08-64, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.