La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. No.- 803-08-67
DEMANDANTE: La ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, de las copias certificadas remitidas por el Juzgado del conocimiento de la causa, no consta identificación.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ANGEL EMIRO CHOURIO y DOMINGO ANTONIO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.474.347 y 1.058.958, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho EMILSA GOTERA DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 13.608.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron copias certificada expedidas por medios fotostáticos de reproducción, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativa a la REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, en contra de los ciudadanos ANGEL EMIRO CHOURIO y DOMINGO ANTONIO SOLARTE., con motivo de la regulación de competencia interpuesta en el presente proceso por la apoderada de la parte demandada, abogada EMILSA GOTERA DE DELGADO, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 15 de julio de 2008.
Anunciada como fue la impugnación y la regulación de competencia por la parte demandada, la misma fue oída por el A-quo mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008.
Recibido como fueron las copias certificada, este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008, le dio entrada y dejó constancia que el presente procedimiento se llevaría a efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la relevancia procesal que tiene el fuero de jurisdicción, y entrar a conocer cualquier incidencia surgida en el proceso se subvertiría el principio del debido proceso.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 73 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Competencia
El Tribunal para resolver, observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan....”
El autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, en su cita a Henrique La Roche, Ricardo. Comentario al nuevo Código de Procedimiento Civil. Maracaibo.1.986, Pag. 127, y la Corte Suprema; Sentencia de 25-01-89, Pierre Tapia, jurisprudencia, cita año 1.989, No. 1, pág. 58, señala:
“Aquí, la expresión “Tribunal Supremo de la Circunscripción”, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunal Superior o Juzgado Superior en el Titulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos Tribunales. Por tanto, si el Tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un Tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquel, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción que tiene finalmente atribuida esta facultad.”
Conteste con el criterio antes transcrito, esta superioridad se declara competente para conocer de la Regulación de Competencia sometida a su consideración. Así se declara.-
Fundamentos
Motivos de la solicitud
1.- Que, “…el juicio que por rendición de cuentas sigue en contra de –(sus)- representados, la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, con motivo de la errada remisión del expediente que le hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva de reenvió dictada el día 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal éste realmente competente…”.
2.- Que, “…No tiene competencia funcional ni material –(el)- Tribunal de Primera Instancia para regir los actos procesales relativos a la experticia complementaria de una sentencia que no dictó, de allí que la remisión que le hizo del expediente la Sala de Casación Civil, tipificándole como “Tribunal de la cognición”, fue extemporánea por estar pendiente aún la experticia complementaria del fallo objeto del recuso de casación declarado improcedente,…”.
3.- Que, el “…Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decline su competencia para conocer de los actos judiciales relacionados con la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 17 de septiembre de 2003. …omissis… para seguir conociendo de la causa hasta tnato quede firme definitivamente, la experticia complementaria (…) todo de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 60 y 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido
1.- Que, el Juzgado de Primera Instancia es el competente para practicar la experticia ordenada, por cuanto “…siendo –(ese)- Tribunal el Juzgado de la causa; siendo –(ese)- Juzgado el sustanciador de esta mismas cusa; y el Juzgado que profirió la sentencia que provocó la alzada, que culminó con la decisión donde se ordena la experticia complementaria, luego de los recursos interpuestos; y siendo –(ese) mismo Organo el ejecutor de la sentencia dictada; que corresponde a la categoría de definitiva, como bien lo afirma la aquí solicitante de la declinatoria de competencia, en su Intervención en fecha quince de octubre de 2007, por ante –(ese)- mismo Juzgado que también se resalta; es lógico y razonable considerar que –(ese)- Tribunal es el competente para tramitar todo lo relacionado con la experticia contable acordada en actas, y que en fase de ejecución de sentencia se tramita por ante –(esa)- Instancia; más aún cuando –(ese)- Tribunal es el Organo Natural que conoce del proceso.
2.- Que, lo planteado por la apoderada de la parte demandada, no corresponde a una competencia funcional.
3.- Que, desestima por improcedente el pedimento de declinatoria de competencia solicitado por la parte actora.
Fundamentos de la decisión de alzada
Ahora bien, a los efectos de entrar en el análisis del asunto propuesto a esta superioridad, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”.
Visto el artículo antes transcritos, se infiere que las decisiones que se encuentran definitivamente firme, conoce de la ejecución del fallo el Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Se observa que el Juzgado que conoció de la causa en Primera Instancia, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo tanto, es a éste Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde ordenar hacer la experticia complementaria decidida en la definitiva.
Por otro lado, afirmar que es a este Tribunal de Alzada a quien corresponde conocer de la ante dicha experticia complementaria, por efecto de una competencia funcional emergida de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, subvertiría el orden lógico procesal y, por ende, se incurriría en una infracción del debido proceso.
Por lo que, es impretermitible a esta superioridad resolver en el dispositivo del presente fallo, que el órgano competente para viabilizar la experticia complementaria decretada en la definitiva, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y, de acuerdo a esto, por vía de consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida. Así se decide.-
Fallo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la Regulación de Competencia surgida en el juicio de RENDICION DE CUENTAS que sigue la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos ANGEL EMIRO CHOURIO y DOMINGO ANTONIO SOLARTE, declara:
• Que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos mil ocho (2008). Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria Temp.,
Abog. Maydelin Rios Petit.
En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Temp.,
Abog. Maydelin Rios Petit.
JGN/ca.
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