La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No.- 793-08-57

SOLICITANTE: El ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.918.103 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

presunto agraviante: El Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 42.554.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actuaciones del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativa a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 24 de septiembre de 2008.
Recibido como fue el expediente, en fecha 07 de octubre del presente año, este Tribunal le da entrada a dicha apelación, y dejó constancia que el presente procedimiento se llevaría a efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Conforme a la norma antes transcrita, por corresponderle a este Tribunal Superior el segundo grado de la jurisdicción respecto al órgano de Primaria Instancia Constitucional que profirió el fallo recurrido, se declara debidamente la competencia para el conocimiento de la presente apelación, y así se establece.

MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


1 Manifiesta el quejoso en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que acudió en tutela de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto en virtud de los agravios que presuntamente le ha ocasionado la decisión emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada en el Expediente signado con el Nº 6.342 de la respectiva numeración llevada por el antes mencionado Juzgado.

De igual manera alega el quejoso la contravención de normas legales, tales como las contenidas en los artículos 305 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el solicitante en amparo lo siguiente:

“ (…) Que si por haberse admitido la Apelación o por haberse admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencia, éstas quedarán sin efecto si el Juez de Alzada ordenara oír la Apelación libremente. En efecto Ciudadana Jueza, del análisis de las Actas que conforman el expediente se evidencia que; En Auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 12 de Agosto 2008, oye oír la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir el Tribunal de Alzada copias certificadas.”

2. Igualmente expresa el quejoso lo siguiente:

“De esta forma, Dentro del Lapso de formalización del Recurso de Hecho, en fecha 14 de Agosto 2008, en escrito presentado al Tribunal de la Causa solicitamos e indicamos expresamente; que en vista que estábamos formalizando Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior contra la decisión del Tribunal de escuchar la Apelación Interpuesta a un Solo Efecto, nos expidiera copias certificadas, e indicamos un legajo de documentos fundamentales para sustentar el mismo, Toda vez, que en fecha 13 de Agosto 2008, el Tribunal de la causa había dictado Auto, boleta u Oficio de decreto de Desalojo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y en Vista que no las proveyó en fecha 17 de Septiembre 2008, introducimos ante el Tribunal Superior escrito de Recurso de Hecho, y pasado como fue el Lapso de Cinco días establecidos por la Ley y no Obstante (sic), el Tribunal de la Causa, no se había pronunciado sobre la misma, en fecha Viernes 19 de Agosto 2008, Nuevamente introducimos escrito ratificando la solicitud de las copias certificadas hecha en fecha 14 de Agosto 2008.”

3. Del mismo modo, manifiesta el solicitante:

“Por todas las razones jurídicas anteriormente expuestas es que acudo a su competente autoridad como Tribunal constitucional para Ejercer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, que me acuerda la Ley ante la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, el día 17 de Septiembre del 20068 en contra de mí representado, ya que la misma, constituye fragante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de los principios Constitucionales de equilibrio procesal e igualdad procesal, que estaba obligada a garantizar en todo estado y grado de la causa, derechos estos que se encuentran consagrados en los artículos 19, 21, 26. 49, 51 y 257 de la constitución (sic) de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga al Juez a la ampliación e interpretación de las normas legales al servicio de un proceso limpio, cuya meta es la resolución del conflicto planteado, de manera imparcial, transparente y efectivo. Por lo que solicito, en vista de las violaciones de la decisión impugnada se declare con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ANULE la decisión dictada en fecha 17n de Septiembre del 2008 por el tribunal de la Causa, en el Expediente signado con el Nº. 6342 de la nomenclatura llevada por el Tribunal, y se ordena la reposición a que se suspenda la ejecución de la Sentencia al Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmora (sic) Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o al tribunal Ejecutor de Medida donde haya sido Destruido (sic) que oportunamente señalare, y se dicte la respectiva sentencia de conformidad con todas las garantías legales del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA.”

4. Finalmente, se señala en el susodicho escrito de solicitud de amparo, que:

“Ciudadana Jueza, con la finalidad de evitar graves daños con la ejecución de la sentencia de fecha 03 de Marzo del 2005, ordenada a ejecutar por el Juzgado Aquo, y cuya Acción de Amparo Constitucional solicito, ruego de Conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada acordada por la Ley, decrete la suspensión de la Ejecución, de la Sentencia dictada y ordenada a ejecutar por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Juzgado de Ejecución Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmora (sic) Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto no quede resuelta la Acción de Amparo solicitada por mi representado, ya que la mencionada sentencia se encuentra en la etapa de ejecución forzosa.”
Fundamentos de la recurrida

1. Expresa la A Quo en su decisión:

“…La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de os frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones. Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.”

2. Asimismo, se asienta en el fallo recurrido:

“Con relación al 5to. Ordinal del artículo citado (Art. 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), los Drs. Humberto E. Tercero Bello y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (págs. 82 y 90), comentan los siguiente:
“El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (…)El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expeditas, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.” (subrayado y negrillas del tribunal).
De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; (…)” El entre paréntesis de la decisión.

3. En el fallo de la Primera Instancia Constitucional, se expresa:

“(…) el presunto quejoso, como bien lo indica en su solicitud, ha hecho uso del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2008, y la que el mismo Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto, y como respuesta a ello, interpuso recurso de hecho por ante este mismo Juzgado; lo que evidentemente demuestra que el quejoso ha hecho usos de todo el ordenamiento jurídico, para enervar esa decisión, y aunado que con relación a la misma causa, según su propia confesión, ésta está en estado definitivamente firme y en ejecución forzosa, y que intentó recurso de Revisión de sentencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que evidentemente contrasta con su denuncia que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.
Se desprende en el caso sub-exámen, para su correspondiente admisibilidad o inadmisibilidad, que la solicitud de marras, está infectada de indamisibilidad, es clara la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere al hecho de que al accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante además de haber hecho uso de las mismas, tiene todavía pendientes recurso en tramitación; y es conteste la doctrina y nuestra Jurisprudencia, que “la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de las pretendida violaciones, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad como quedó plasmado en la Sentencia No. 733 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 20007; por lo que atendiendo a las anteriores consideraciones, debe declarar inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, como asé se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.(Subrayado del Tribunal)”.

Fundamentos y solicitudes del escrito de informe presentado por el quejoso ante la alzada constitucional.

En este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el presunto agraviado esgrimió en su escrito de informe o conclusiones, los mismos fundamentos descritos en su solicitud. Sin embargo, en el antedicho escrito peticiona además:

a) “(…) Solicito al Tribunal que oficie al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que envié a este tribunal copias certificadas de todo el expediente aperturado por ese tribunal correspondiente al juicio de la Apelación oída a un solo efecto, signado con el Numero 35.079,”

b) “Segundo Agravio Constitucional
Aunque no fue denunciado en la formalización del Recurso de Amparo, Es impretermitible, Honorable Juez, referirse a los señalados actos procésales los cuales han sido concatenados y coordinados por el Aquo, que luego de haber sido exhaustivamente revisados y comprobado su existencia, constituye como consecuencia de la conducta conciente y voluntaria del Juez de la causa, como indicios contingentes demostrativos el delito calificado como FRAUDE PROCESAL. Todos estos casos que evidencian una clara desnaturalización de la institución del proceso, que deben ser combatidos y reprimidos por el operador de justicia, están configurados en autos en los siguientes actos procésales que anteriormente señale. Toda vez, que de esta formas el Juez Aquo defraudo gravemente el principio de la legalidad procesal consagrado en el ordinal 131 ejusdem, al ignorar el procedimiento establecido y el derecho a la defensa, y general con ello no solo la contaminación de ese principio, sino la violación de otros derechos y garantías de mi representado.”

Fundamentos de la decisión de alzada

1. El numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)
… omissis …

En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el sentido de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo ante el agravio a sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento requerido (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent, N°, 125, del 17/03/2000)

En una posterior sentencia la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República asentó que, para “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación jurídica denunciada como infringida (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. N°. 04, del 25 de enero de 2001).

Sin embargo, la Sala Constitucional en otra sentencia inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció, que aun existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal circunstancia, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sent. N°. 26 de junio de 2001).

Los autores Bello y Jiménez Ramos, en relación con este tema comentan, que todos los jueces actuando en sede ordinaria y a través de los recursos previstos en la Ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran idóneos o conducentes a los fines de restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación; esto viene a representar la característica sucedánea de amparo (BELLO, T., H. y otro, La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Caracas: Ediciones Liber, 2006. p. 132 ss.).

Los autores citados precisan que, la causal in examine, procede en dos supuestos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, so reconocimiento de ser el medio empleado el conducente para lograr el restablecimiento de la situación lesionada, así como la protección de sus derechos y garantías, y; b) que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, estos no hayan sido utilizados.

Dicho esto, se puede afirmar que aun dadas las estructuras contingentes de la causal, podría admitirse el recurso de amparo en aquellos supuestos en que dichos medios no sean idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos a través del restablecimiento de la situación vulnerada; cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable, esto cuando ejercida la vía ordinaria, la misma de manera sobrevenida se transforme en no idónea e ineficaz y; cuando agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de amparo constitucional, en los siguientes supuestos: a) cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios; b) cuando se utilice la vía del amparo demostrando que la ordinaria no es la idónea y eficaz y; c) en el caso que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, y se produzcan dilaciones que hacen inefectivo el medio para la delación constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. N°. 848, del 28 de julio de 2000).

La sentencia antes citada indicó otro caso en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto cuando se emplee la ordinaria para la delación de la infracción legal y la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional. Sin embargo, quien juzga, con el respeto hacia quienes dignamente integran la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no comparte esta posibilidad de coexistencia, dado que la misma sólo sería permisible siempre que esté probada la inconducencia e inefectividad de la vía ordinaria preexistente para protección constitucional. Entiéndase lo anterior sólo con fines pedagógicos, pues, dicho supuesto es irrelevante para las resultas del presente fallo y, de no ser así, esta alzada acataría lo decidido por la Sala Constitucional en virtud de ser una sentencia dictada en el contexto de lo previsto en el artículo 335 Constitucional y, por ende, vinculante para todos los Tribunales de la República.

Lo expuesto en relación con la preexistencia de vías ordinarias como causar de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, conduce a la necesidad de precisar una característica esencial de dicha tutela: su carácter subsidiario. El autor español Germán Fernández Farreres, en relación con el carácter subsidiario del amparo constitucional de los derechos fundamentales, señala que este recurso no es una “tercera instancia judicial”, de ahí que aquellos asuntos de legalidad ordinaria que no afecten directamente derechos y libertades fundamentales, son extrañas a la tutela constitucional.

Por esa razón, el autor anteriormente citado, define este recurso como “proceso constitucional sustantivo e independiente de la vía judicial ordinaria seguida con carácter previo, el cual no se configura como un recurso jurisdiccional equivalente a cualesquiera de los otro de los previstos por el ordenamiento jurídico.” (FERNANDEZ FARRERES, G. El Recurso de Amparo Según la Jurisprudencia Constitucional, Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 32).

Finalmente, Montero Aroca asienta que la ratio legis o sentido de la subsidiaridad, no consiste en que tengan que agotarse todos los recursos que se puedan imaginar, sino únicamente los que, “existiendo y siendo procedentes según las normas procesales”, sean aplicables a la delación que se trate y, a su vez, útiles, idóneos, expeditos y eficaces, “dado su carácter y naturaleza”, para alcanzar la restauración del derecho violado. (MONTERO AROCA, J. Amparo Constitucional y Proceso Civil. Valencia. Esp.:Tirant lo Blanch, 2008. p. 283).

2. Ahora bien, de lo que se desprende del motivo o fundamento de la solicitud de amparo constitucional, signado en el presente fallo como “2.”, el presunto agraviado optó, en resguardo de los derecho supuestamente infringido, recurrir a la vía ordinaria que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, en aquellos supuestos en que es negada la apelación o la misma es admitida solo en su efecto devolutivo, no así en el suspensivo, resultando el denominado recurso de hecho contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículo 305 y siguientes, como la vía procesal ordinaria e idónea para los fines descritos.

Disponen los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:

Art. 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Artículo 306. “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”.
Artículo 307. “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Artículo 308. “El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.”

El recurso de hecho, tal como lo ha establecido la jurisprudencia venezolana, es el medio que de ordinario permite evitar que se haga nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa, esto a través del ejercicio de la actividad recursiva ordinaria de la apelación (Suprimida Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1988).

Ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, lo siguiente: “(…) En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el Art. 305 del C. P. C. y el que dispone el Art. 316 eiusdem. El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos niega (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, (…)”
Asimismo, en el supuesto que el recurso se haya presentada acompañado de copias simples, la suprimida Corte Suprema de Justicia asentó, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto de 1993, que el juez de alzada, ante el silencio del legislador, debe fijar un lapso para la consignación de las debidas copias certificadas, señalándose que dicho lapso es carga del recurrente. Sin embargo, tomando en consideración la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional y, el carácter teleológico del proceso instituido en el artículo 257 eiusdem, el juez de alzada está compelido, mediante el dictado de un auto para mejor proveer, a solicitar del tribunal de la causa las certificaciones respectivas, para de ese modo tener materia sobre la cual decidir.

Como puede apreciarse, existe en el ordenamiento jurídico venezolano una vía idónea y expedita a los fines que el juez de alzada pueda reestablecer cualquier derecho infringido por el tribunal de la causa que haya negado la apelación o admitido ésta en un solo efecto, recurso este al que se allegó el solicitante en amparo, por considerar precisamente la idoneidad del mismo en sus fines restablecedores.

De tal manera que, atendiendo a lo antes visto en torno a la subsidiaridad del amparo, éste debe declararse inadmisible cuando se ha optado por una de las tutelas consagradas en la ley, salvo los casos excepcionales ya descritos, en los cuales no se subsumen las estructura contingente del presente, pues, entre otros aspectos, el amparo no debe entenderse como el único mecanismo o forma de monopolio procesal para la protección de los derechos constitucionales, ya que por vía recursiva, entre ellas el recurso de hecho, puede restablecerse cualquier agravio de esta naturaleza, tal como se asienta en la jurisprudencia citada ut supra.

En consecuencia, por constar en las actas procesales que la parte accionante en amparo recurrió de hecho, esto ante la negativa de la primera instancia originaria de oír la apelación libremente y, siendo este un medio ordinario e idóneo, pues goza de una suficiente celeridad procesal para alcanzar el restablecimiento de cualquier infracción relacionada con la apelación; se considera que lo solicitado está inmerso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5°, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ya que el recurrente de hecho en la causa originaria, accionante en la presente, se encontraba, en virtud, se insiste, del camino procesal optado, debida y legalmente facultado para intentar los medios procesales dirigidos a obtener un pronunciamiento del tribunal de alzada respectivo, pudiendo hacer valer para ello lo dispuesto en las normas legales antes transcritas del Orden Adjetivo Civil y, los razonamientos jurisprudenciales igualmente citados. Razón por lo cual, esta Superior Instancia Constitucional, insoslayablemente se verá obligado en la Dispositiva que corresponda, a confirmar lo decidido por la Primera Instancia Constitucional y, por ende, declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado contra dicho fallo, confirmando éste en todas sus partes.

Asimismo, dado que esta alzada debe pronunciarse de acuerdo a lo apelado, es decir, la negativa de admisibilidad del la solicitud o acción de amparo incoada, no se hace ningún otro pronunciamiento; además, en virtud de lo expresado en estos fundamentos, se considera inoficioso dictar auto para mejor proveer alguno, facultad ésta que atañe al juzgador, de allí que no resulta necesario solicitar copia del expediente originario al tribunal donde curse la causa originaria, o a cualquiera donde éste se encuentre, ni menos aún, pronunciarse sobre otras supuestas infracciones constitucionales que no fueron esbozadas en la respectiva solicitud o escrito de amparo, tal como pretende el accionante en su escrito de informe. ASI SE DECLARA.
El fallo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ARGENIS OLIVERO, actuando con el carácter de apoderdo judicial del ciudadano MARTINEL APOSTO CORONEL LAMEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de septiembre de 2008; y por vía de consecuencia,

• Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos mil ocho (2008). Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. José Gregorio Nava. La Secretaria Temp.,

Abog. Maydelin Rios Petit.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Temp.,

Abog. Maydelin Rios Petit.
JGN/ca.