República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 784-04-48
DEMANDANTES: Los ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.629.040 y 16.029.606, respectivamente, quienes actúan como apoderados generales de administración y disposición de los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.948.511 y 18.188.097, en el orden indicado, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR, quien no aparece identificada en las actas procesales que subieron a esta Alzada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIBEL LUZARDO y GUILLERMO MORILLO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.669 y 9.184, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ante este Superior Organo Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas a la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, quienes actúan como apoderados generales de administración y disposición de los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y JOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, en contra de CAROLINA GALLO SALAZAR, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Antecedentes
Acudieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los profesionales del derecho MARIBEL LUZARDO y GUILLERMO MORILLO PRIETO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y solicitaron al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado “…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…) y en vista del incumplimiento en el cual ha incurrido la demandada, ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR, ya que no ha cancelado el valor del inmueble y no ha cumplido con la obligación de firmar el documento definitivo de venta, es por lo que solicitamos de –(ese)- Tribunal, se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno y la vivienda familiar tipo TOWN HOUSE, sobre ella construida distinguida con el N°. 1-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS VILLA GARDEN”, situado en el Callejón Los Robles, a 100 metros de la Avenida Colón, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…”.
A dicha solicitud el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 07 de julio del 2008 y dispuso resolver por separado lo conducente.
En fecha de 17 de julio del 2008, el Juzgado de conocimiento de la causa, procedió a dictar la respectiva resolución declarando: “…IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma….”. Motivo por el cual, el profesional del derecho GUILLERMO MORILLO PRIETO, actuando en su caracter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada el 29 de julio del 2008, apeló de dicha decisión, y el a quo mediante auto de fecha 07 de agosto del 2008, oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir la presente pieza. Dándole entrada este Superior Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008.
Llegada la oportunidad procesal debida, la parte demandante presentó escrito de informes, y ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Con éstos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el articulo 521 del Codigo de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia:
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Fundamentos
Motivos de la solicitud
1.- Que, la parte actora de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado del conocimiento de la causa, decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno y la vivienda familiar tipo TOWN HOUSE, sobre ella construida distinguida con el N°. 1-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS VILLA GARDEN”, situado en el Callejón Los Robles, a 100 metros de la Avenida Colón, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- Que, dicha solicitud la realiza en virtud incumplimiento en el cual ha incurrido la demandada, ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR, por cuanto no ha cancelado el valor del inmueble y no ha cumplido con la obligación de firmar el documento definitivo de venta.
Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido
1.- Que, la presente demanda se constituye y/o fundamenta en un contrato bilateral de opción de compra-venta.
2.- Que, la misma es tramitada por el procedimiento ordinario.
3.- Que, la solicitud de medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sigue por un procedimiento especial, y que la referida norma es taxativa.
4.- Motivo por el cual en el dispositivo del fallo declaró “…IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma….”.
Fundamentos de la decisión de alzada
1. El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello….”. (Las negritas son del fallo).
El autor Edgar Darío Núnez Alcántara, en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI”, comenta en relación a la medida de secuestro, lo siguiente:
“…Esta medida precautelar tiene como elementos caracterizadores los siguientes:
a. En primer lugar, sólo se dicta sobre el bien litigioso, con la excepción de los supuestos previstos en los artículo 599, ordinal 3° y 4°. Salvo las excepciones señaladas, siempre la medida cautelar secuestrativa se dicta sobre los bienes con ocasión de los cuales se incoa la acción. (…)
b. En segundo lugar, sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley. Es decir, exclusivamente en aquellos casos donde la solicitud se encuadra o subsume dentro de los supuestos previstos por la ley. Hemos de decir que en nuestra legislación, (…) sólo se consigue la medida de secuestro en casos específicamente determinados y escasos...”.
c. Una tercera característica del secuestro es que sólo puede ser dictado mediante la figura de la causalidad y nunca a través de la caución. En efecto, la medida de secuestro no se decreta ni se levanta con caución. La explicación lógica de ello estriba que en el fondo la pretensión está íntimamente vinculada con el bien subiudice, en que éste está destinado a garantizar las resultas del proceso. Así, cuando el legislador no lo concede por vía de la caución, deja como único camino el de la causalidad….”. (Pág. 287, 288, 292 y 293).
Se puede afirmar, atendiendo lo que se desprende de la norma citada y del comentario doctrinario antes visto, que la medida de secuestro posee unas particularidades que le otorgan cierta singularidad y, a la vez, la hacen ser más radical en comparación con el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Entre esas particularidades, se tienen aquellas que devienen del carácter taxativo que poseen las causales contempladas en el artículo 599 ibìdem. Lo que deriva como consecuencia, que sólo sea posible la ejecución de la medida de secuestro sobre bienes determinados que conforman la cosa litigiosa, es decir, aquello que será objeto de la ejecución del fallo que resuelva el asunto de mérito. Otras características a resaltar de la medida cautelar in comento, las constituyen el hecho que no puede ser decretada a través de la vía de caucionamiento y, una vez decretado o ejecutado, está vedado dejarlo sin efecto o levantarlo por medio de cautela sustitutiva.
En definitiva, la solicitud de medida de secuestro que se impetre al órgano jurisdiccional debe insoslayablemente subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma es que éstas, en el contexto de un ejercicio silogístico, pueden fungir como premisa menor a insertar o subsumir en la estructura formal de la regla (premisa mayor). Pues, de ese modo, es que se obtendrá la estructura valorativa, representada ésta en la conclusión que el propio legislador atribuye a la aplicación del elemento regulador a unas circunstancias dadas.
Visto lo anterior, se tiene que en el sub iudice los actores al solicitar la medida de secuestro, lo hacen de la siguiente manera: “…De conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (…) y en vista del incumplimiento en el cual ha incurrido la demandada, ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR, ya que no ha cancelado el valor del inmueble y no ha cumplido con la obligación de firmar el documento definitivo de venta, es por lo que solicitamos de –(ese)- Tribunal, se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno y la vivienda familiar tipo TOWN HOUSE, sobre ella construida distinguida con el N°. 1-B, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS VILLA GARDEN”, situado en el Callejón Los Robles, a 100 metros de la Avenida Colón, en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,…”.
Sin embargo, lo antes peticionado no se subsume o responde a ninguno de los elementos contingentes o supuestos previstos en el antes citado elemento regulador : artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil; esto en virtud que la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido ordinal 7° de la norma in examine, constituye, tal como ocurre con los demás ordinales del antedicho artículo, una medida que goza de una determinada especialidad: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por (…)”. Razón por lo cual, el Juez no puede decretar dicha medida bajo otra causal distinta a la contemplado en la ley; pues, el Legislador no le dio al operador de justicia discrecionalidad apreciativa alguna para atribuir supuestos de procedencia, más allá de aquellos que, se insiste, taxativamente se encuentran legalmente previstos.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos en la Dispositiva correspondiente, este Superior Órgano Jurisdiccional ha de declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Guillermo Morillo Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de julio de 2008. Así se decide.
El Fallo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Guillermo Morillo Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de julio de 2008.
No existe condenatoria en costa en virtud de lo decidido.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 784-08-48, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.
JGN/ca.-
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