La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
783-08-47
DEMANDANTE: El ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.667.988, 7.667.989 y 7.738.462, respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A., originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el No. 40, Tomo 4-A, de fecha 5 de Mayo de 1.992.
TERCER ADHESIVO: La Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A., originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el No. 40, Tomo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los profesionales del derecho ABRAHAM SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO TORRES y ADRIANA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.723.619, 4.740.731 y 15.158.405, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070, 18.818 y 95.956, en el orden indicado.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER ADHESIVO: La profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, contra los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en su carácter de miembros de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 15 de octubre de 2007.
Antecedentes
Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, e interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en su carácter de miembros de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando en su libelo que acude “…a esta vía para obtener el cumplimiento de la obligación en que los ciudadano (sic) MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, y RODOLFO JOSE ARTEGA (sic) INCIARTE, (…) de rendir cuenta de su gestión como Presidente, Vicepresidente y Secretario – Director Medico ejecutivo que son de la empresa CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A.,…”, que “…Durante toda la gestión de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, Como Presidente, Vicepresidente y Secretario Director Medico Ejecutivo de la Sociedad, estos jamás han convocado , como le corresponde de acuerdo a lo prescrito por la cláusula Vigésima de los Estatutos-Sociales, la Asamblea Ordinaria que debía conocer de su gestión….” que por ello es que procede “…de conformidad con lo establecido en el articulo 673 y siguiente del código de procedimiento civil a intentar formal demanda por RENDICIÓN DE CUENTA en contra de los ciudadano MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE (…) en su condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A, durante el período que comenzó con el giro de la sociedad, Abril año 1.994 años siguientes, 95, 96, 97, 98, 99, 2000 que concluye el día 31 de Diciembre del año 2001, para que convengan, o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Para que convengan en que han sido administradores de bienes ajenos en su condición de integrantes de la Junta Directiva, y que como tales , conforme al documento social eran ellos los que llevaban a cabo la representación de la empresa. 2.- Para que convengan que en su carácter de tales han manejado negocios de la sociedad que en el ejercicio respectivo, ascendieron aproximadamente desde el inicio del giro de la sociedad, Abril año 1.994, hasta el año 1.998, de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 450.000.000,oo ) MENSUALES, los cuales ascienden a un promedio en bolívares de CINCO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ANUAL ( Bs. 5.400.000.000,oo ), los cuales representan la cantidad en bolívares estimada en cuatro años ( 4 ), y ocho meses ( 8 ), la cantidad de VEINTE Y UN MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 21.600.000000,00 ) y desde el 1.999, hasta el año 2001, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES MENSUAL ( Bs. 230.000.000,oo ), los cuales ascienden a un promedio en bolívares anual de DOS MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.760.000.000,oo ), los cuales representa la cantidad en bolívares estimada en tres ( 3 ) años, la cantidad de OCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS OCHENTE (sic) MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.280.000000,oo ), los cuales asciende a una suma global total desde el año 1.994, hasta el año 2001, a la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 29.880.000000,oo ). 3.- Para que convengan que en tales carácter deberán rendir, y en efecto rindan la cuenta en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y amparada por comprobantes y asientos fehacientes, reales causados y legalmente procedente, vienen obligados a reponer la totalidad de los fondos que manejaron en dichos ejercicios , (…omissis…) 4.- Para que convengan en pagar las costas del proceso, y a devolver y reintegrar a la sociedad, como consecuencia de encontrarse debidamente justificados su aplicación o disposición, desde la fecha en que dispusieron de ellas, hasta la del definitivo pago.”.
El 25 de septiembre del 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la demanda y, emplazó a los demandados, ciudadanos: MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A. y, el 30 de septiembre de 2002, dejó NULO el auto antes mencionado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dictándose nuevo auto con esa misma fecha admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose a su vez, la intimación de los ciudadanos antes mencionados.
El abogado, ABRAHAN SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en fecha 11 de octubre de 2002, presentó ante el a-quo escrito de oposición. Igualmente, en fecha 14 de octubre de 2002, el profesional del derecho antes mencionado actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, presentó escrito de oposición.
El 15 de octubre de 2002, el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, apoderado del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, presentó escrito reformando la demanda.
En fecha 15 del mismo mes y año, la abogada ADRIANA RINCÓN, apoderada de la demandada diligenció solicitando se declare inadmisible la reforma antes mencionada, por cuanto con la oposición por ellos formulada el 14 de octubre de 2002, se trabó la litis en el proceso ya que se trata de un procedimiento especial que tiene como singularidad la intimación de los demandados, bien para acceder a la rendición peticionada, o para hacer oposición de conformidad con la Ley.
El 16 de octubre de 2002, el abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, rechazó la reforma de la demanda propuesta por la parte actora, por cuanto en el proceso no se está en presencia de un juicio ordinario, como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expuso que el Tribunal a-quo no tiene otra alternativa, sino la de declarar inadmisible la demanda de rendición de cuentas.
El 25 de octubre de 2002, la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 4.154.843, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A., presentó escrito solicitando al juzgado a-quo no admita la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del actor, ya que –según su decir, para el momento de la presentación, la misma fue realizada con posterioridad al inicio de la traba de la litis, pues la misma se inició con la oposición que hicieren los demandados.
En ese mismo escrito opuso al demandante la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el actor tiene que presentar un instrumento que cumpla con los requisitos determinados en el artículo 1357 del Código Civil, en el cual conste el carácter del demandado y, en el caso de autos, el demandante lo que presentó fue una prueba de la obligación que tienen los demandados de rendirle cuentas, por ser suyos los bienes administrados y no del actor.
El 13 de noviembre de 2002, la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, presentó escrito solicitando al a-quo proceda a dictar providencia judicial en cuanto a la incidencia de oposición en el proceso.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de abril de 2003, dictó sentencia declarando que la oposición formulada en el proceso, tanto por la parte demandada como por la Sociedad Mercantil Clínica Los Ángeles, C.A., suspende el juicio de cuentas por estar apoyada en prueba escrita, en consecuencia “…se tienen a las partes constituidas como citadas, para la contestación de la demanda, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario….”.
Contra dicha decisión, el 03 de abril de 2003, la abogada Rebeca del Gallego de Machado, mediante diligencia, apeló de la misma por haberle sido adversa, la cual fue oída por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 14 de agosto de 2003, y remitido las actas conducentes en esa oportunidad a este Despacho, quien realizó los trámites procesales correspondiente y, en fecha 07 de mayo de 2004, dictó sentencia ordenando al A-QUO “…continuar el proceso ordinario en la fase procesal en que el mismo quedó paralizado, por lo tanto se deberá restablecer, la reanudación del item procedimental al estado de continuar la sustanciación del procedimiento incidental surgido de las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación….”. La referida decisión quedó definitivamente firme, por cuanto el recurso de casación anunciado contra dicha decisión fue declarado en fecha 21 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible.
En 04 de junio de 2003, mediante escrito, el abogado Argenis José Oliveros Lameda, actuando con el carácter expresado, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría y, por lo tanto, se haga parte en el proceso, la cual fue negada por el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2003.
El 05 de junio de 2003, la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES, con el carácter ya expresado, en acatamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 02 de abril de 2004 y, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6To y 9vo, del artículo citado, es decir, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA y COZA JUZGADA, respectivamente.
El 12 de junio de 2003, el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, con el carácter ya expresado, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, ciudadano RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE.
El 01 de julio de 2003, la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES, presentó escrito de conclusiones.
El 22 de agosto de 2003, la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES presentó escrito de recurso de hecho ante este Tribunal Superior, contra el auto dictado por el A-QUO en fecha 14 de agosto de 2003, a los efectos que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2003, contra la decisión dictada por el juzgado del conocimiento de la causa en fecha 02 de abril de 2003. Dándole entrada este Despacho, en fecha 25 del mismo mes y año. Consignadas como fueron las copias certificadas respectiva, decidiendo este Tribunal Superior con lugar el recurso de hecho interpuesto.
Dicha decisión le fue adversa al apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA y anunció en fecha 25 de septiembre de 2003 recurso de casación.
En 02 de octubre de 2003, este Tribunal negó dicho pedimento y el referido profesional del derecho interpuesto recurso de hecho por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de noviembre de 2003, lo declaró inadmisible.
En fecha 27 de julio de 2005 y, 14 de marzo de 2006, la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, plenamente identificada en actas, solicitó mediante diligencias al A-QUO, se pronunciara en relación a las cuestiones previas opuestas en el proceso.
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado ABRHAN SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia al juzgado del conocimiento de la causa, que dictara sentencia en el presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 2006, el abogado ARGENIS OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo mediante diligencia, se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, antes mencionado, dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificar al tercer adhesivo de la decisión dictada por el A-QUO en fecha 29 de noviembre de 2006.
Transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el proceso, en fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar, la defensa opuesta por la parte demandada en relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. Notificadas las partes del proceso, incluso la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Ángeles, C.A., como tercer adhesivo, el profesional del derecho Argenis José Oliveros, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, la cual fue oída por el A-QUO en fecha 15 de julio de 2008.
Remitido como fue el expediente a este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la apelación y, llegada la oportunidad para que las partes presentaran informe por escrito, ninguna asistió al acto.
Con éstos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo séptimo día siguiente de los 60 previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para que este Tribunal dicte su máxima decisión procesal, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, por lo que este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.
Fundamentos
Motivos de la demanda
1.- el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en su carácter de miembros de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto, “…Durante toda la gestión de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, Como Presidente, Vicepresidente y Secretario Director Medico Ejecutivo de la Sociedad, estos jamás han convocado , como le corresponde de acuerdo a lo prescrito por la cláusula Vigésima de los Estatutos-Sociales, la Asamblea Ordinaria que debía conocer de su gestión….”.
Motivos de la oposición a la intimación
1.- El abogado ABRAHAN SUAREZ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de los demandado RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en fecha 11 y 14 de octubre de 2002, presenta ante el a-quo escritos de oposición de la siguiente manera: “…que la presunta acción fue interpuesta contra los miembros de la junta directiva o contra algunos de ellos de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A., por rendición de cuentas correspondientes al giro económico de la referida sociedad que comienza el año 1994 al 2001, ambos inclusive.
2.- Que la demanda ha sido mal propuesta, por cuanto la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., identificada en las actas procesales, es una persona jurídica colectiva distinta a la de sus accionistas, de tal suerte que el artículo 208 del Código de Comercio, señala que “…los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario…”. Ello significa, que el ciudadano RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, ya identificado, no es propietario de los bienes sociales, razón por lo cual la acción interpuesta no ha sido acorde con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- Que, la presente demanda es contraria al ordenamiento jurídico venezolano y, de igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada inadmisible por carecer el actor de la Legitimación a la causa y, por ende de la Cualidad para actuar en el presente juicio.
Fundamentos y Dispositivo del fallo recurrido
1.- Que, la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Angeles C.A., por ser un Tercer Adhesivo, el cual mantiene una posición pasiva a la cual es menester adecuarse, no procede la reposición solicitada por el actor, a los fines de la notificación de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2003, referente a la declaratoria de sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
2.- Que, observó en el caso “…de marras, el actor en su propio nombre acciona por Rendición de Cuentas, en contra de los ciudadanos que integran la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A., sin estar autorizado por la Asamblea de Socio, ya que por imperativo del artículo 310 del Código de Comercio vigente, -(esa)- acción contra los Administradores por hechos de que sean responsables, compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto; por lo que es claro que el actor en este caso no tenía la legitimación activa, para acreditar su cualidad de demandante, y de manera irremisible devenía, según la norma del Código de Comercio y el criterio jurisprudencial transcrito, un supuesto especial de ley que hacía inadmisible la demanda propuesta….”.
3.- Motivo por el cual en el dispositivo del fallo, declaró “…CON LUGAR LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, opuesta….”.
Fundamentos de la decisión de alzada
1.- El artículo 310 del Código de Comercio, dispone:
“…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.
En lo concerniente a la legimatio ad causan, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, asentó:
“…En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….” (Las negritas y el Subrayado son del Tribunal).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2052, Exp. No. 06.1259, noviembre del 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“…el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dicha cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que haya sido incumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda….”.
En un mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 224, de fecha 29 de marzo de 2006, igualmente dejo establecido lo siguiente:
“…y además, declarado por lo tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores (…) toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio….”.
2.- Ahora bien, en virtud de los fundamentos legales y jurisprudencias explanados, se observa que de los documentos acompañados junto con el libelo de la demandada, no se constata que haya acta de Asamblea (Documento fundamental de la demanda), que autorice al actor, ni a ninguna otra persona u órgano de la sociedad, para pretender lo peticionado, requisito sine qua nom para poder obstentar la cualidad de actor en este especial procedimiento.
Por lo expuesto, este Tribunal declarará inexorablemente en el fallo de la presente decisión, Sin lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de octubre de 2007. Así se decide.
En virtud de lo decidido, dado que el fallo declara la falta de uno de los atributos de la acción: La legitimación o cualidad ad causam, razón por lo cual se confirmará en el Dispositivo la Inadmisibilidad de la acción incoada, por lo que se considera igualmente inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento, bien sobre aspectos del mérito de la causa, o en relación a cualquier otro que pueda estar comprendido en la causam apellantum. Así se establece.
El Fallo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de octubre de 2007.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada. Así como también, en cuanto a las generales de ley, procede la condenatoria en costas por haber resultado procedente uno de los mecanismos procesales de resistencia alegadas por los co-demandados.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 382-04-01, siendo las 1 y 55 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABOG. MAYDELIN RIOS PETIT.
JGN/ca.
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