REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Expediente No. 723-07-82
Por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por Divorcio fue interpuesto por la ciudadana JANNET VINICIA QUIJADA LEDESMA, titular de la cédula de identidad No. 7.867.598, contra el ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.351.507el Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, le dio entrada, en ocasión a la apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2007, el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, formuló inhibición en la presente causa.
Ahora bien, notificadas las partes del avocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando en el último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal Superior Accidental, la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la presente causa, por lo que a este Tribunal Superior Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición.
Riela al 308 del expediente, diligencia suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, mediante el cual expuso:
…”De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente juicio signado con el No. 723-07-82 relativo al Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana YANNET VINICIA QUIJADA en contra del ciudadano JOSÈ LUIS REYES GONZÀLEZ, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del expresado Código, ya que manifesté opinión en la demanda de Tercería propuesta por la ciudadana YANNET VINICIA QUIJADA LEDESMA en contra del ciudadano GIOVANNI DE LUCA FAVERETTO y JOSÉ LUIS REYES en el Juicio de Cobro de Bolívares signado con el No. 23.852 de la nomenclatura del archivo de dicho Juzgado, y que guarda relación con la presente causa, ya que fue declarada sin lugar la demanda de tercería antes mencionada, lo cual se evidencia en decisión de fecha 14 de noviembre de 2002 registrada bajo el No. 439 del Juzgado de Primera Instancia. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada.”…
Cabe destacar que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Ahora bien, por cuanto esta Sentenciadora Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Sobre este particular, es importante destacar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la extensión del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuanto el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, o que en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el juez inhibido sea el encargado de conocer y de decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente por decidir, existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactiudad,”… y por cuanto no hubo allanamiento por la parte que obra dicha inhibición, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Divorcio fue interpuesto por la ciudadana JANNET VINICIA QUIJADA LEDESMA contra el ciudadano JOSÉ LUIS REYES GONZÁLEZ, y así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN AZUAJE
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental.
XR/ca.
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