REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios (Tránsito) fue interpuesto por el ciudadano LARRY JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 10.080.902, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.174.663, el Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.006, le dio entrada en ocasión a las apelaciones interpuestas por ambas partes, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo que en fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, formuló inhibición en la presente causa.
Ahora bien, notificadas las partes del avocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando en el último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal Superior Accidental, la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la presente causa, por lo que a este Tribunal Superior Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición.
Riela al folio 186 del expediente, diligencia presentado por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, mediante el cual expuso:
…“De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer el presente juicio signado con el No. 578-06-04 relativo al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano LARRY JOSE SALAZAR contra ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ; por estar incurso en la causal previsto en el ordinal 19 del articulo 82 del expresado Código, ya que el profesional del derecho CARLOS MORLES QUINTERO me denunció ante la Inspectoría General del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del año 2003, y en virtud de ello fue levantada en mi contra una investigación según el expediente distinguido con el No. 030-55-48; en dicha denuncia, a mi valoración, fueron utilizados términos injuriosos, se me simulo la Comisión de Hechos Punibles, y en general, se ha pretendido lesionar mi actuación como Juez Superior al frente del Tribunal antes indicado, lo que haría que cualquier decisión que respecto a lo apelado se dicte, independientemente de la objetividad que debe regir mi función jurisdicente, se observe como no imparcial. De allí que a mi juicio lo prudente y sensato es, que en base a la causal alegada, me inhiba de conocer del presente asunto. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada”....
Cabe destacar que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido....”.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Ahora bien, por cuanto esta Sentenciadora Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito…”,considera quien aquí decide que, la apreciación de los términos en que se formula una denuncia, como en las que fundamentó el Juez Titular en su inhibición, obedece a criterios relativos o indefinidos, esto en el sentido que tales apreciaciones están vinculadas a criterios personales o subjetivos. De allí que cualquier frase o palabra puede resultar ofensiva o no, atendiendo a la particular estimación que haga la persona contra quien dichos términos son dirigidos. En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que los términos en que la denuncia ha sido formulada, resultan suficientes para que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se vea afectada, lo hace porque subjetivamente a los mismos le ha dado una valoración que compromete profundamente su función jurisdiccional. En consecuencia, parafraseando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es obvio, sin embargo que la misma diligencia de inhibición puede expresar y de hecho comúnmente expresa en la práctica, una animosidad del juez hacia la parte, que sanamente apreciada, lleva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del juez de separarse del asunto, y así se decide.
Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, se insiste, independientemente de lo relativo que implica calificar un término como ofensivo o no, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto que, la inhibición se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Tribunal Superior Accidental deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Daños y Perjuicios (Tránsito) fue interpuesto por el ciudadano LARRY JOSÉ SALAZAR, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN AZUAJE
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN AZUAJE
XR/ca.
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