REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2008

198º y 149º

Désele entrada y numérese. Vista la remisión realizada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo de la acción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILA, C.A. en contra de la medida cautelar decretada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión N°. 190-08 de fecha 26 de agosto de 2008, para resolver, este Juzgado Superior Agrario, extremando los deberes jurisdiccionales y actuando en sede Constitucional, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe aclarar, que sigue los criterios que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.555, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual dispuso:

"(...) …Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…"

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con carácter vinculante, anteriormente transcrita, fija un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de resolver la presente consulta, aplicando analógicamente, la sentencia Nro. 07, Expediente Nro. 00-0010, de misma Sala Constitucional dictada en fecha 01 de febrero de 2001, (Caso: José Amado Mejía Sánchez), que estableció el TRAMITE PROCEDIMENTAL, sobre la consulta, en los siguientes términos:

“…el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días…”

Con base a los anteriores razonamientos, ratifica este Juzgador, que el lapso para resolver la presente consulta será en “…un lapso no mayor de treinta (30) días...”, haciendo la salvedad, que la decisión que dicte este jurisdicente, conjuntamente con lo tramitado y resuelto por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, configurará la primera instancia constitucional de la presente acción de amparo, y podrá ejercerse el recurso ordinario de apelación contra el fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión del lapso de treinta (30) días continuos, fijado para la consulta, por parte de este Juzgado y su posterior tramite en segunda instancia: será nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser alzada del tribunal emisor del futuro fallo, de conformidad con previsto en el artículo 35, que dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Y la norma anterior es aplicable, en concordancia a fallos reiterados y pacíficos fallos de la Sala Constitucional, que ha ratificado su competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CRISTINA HERNANDEZ CORONA
JRAA