REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo; 7 de Noviembre de 2008
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO S.A. (GANAVESA), representada por su presidente RAFAEL ANGEL URDANETA ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.688.880, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: VALMORE MARTINEZ MENDEZ, FERNANDO FUENMAYOR URDANETA, LUIS HIDALGO MACHADO AMESTY, EDDY URDANETA MELENDEZ, HUMBERTO MACHADO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.157; 8.390; 6.878; 47.852; 33.792 y 46.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 000514
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO S.A. (GANAVESA), representada por su presidente RAFAEL ANGEL URDANETA ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.688.880, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
III
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de la actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado VALMORE MARTINEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.157, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (GANAVESA), acude ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre del año 2001, e introduce una acción de Amparo Constitucional en contra del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617. Alega la parte accionante en su escrito libelar que es propietaria del fundo Agropecuario denominado GUANACASTE, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Esmeralda y Fundo Guasimales; SUR: Aliviadero Caño Caimán; ESTE: con el Fundo Los Guaismales y Fundos Los Goajiros y OESTE: con el Fundo La Esmeralda. Igualmente integrado por la unión de los fundos denominados SANTA TERESA, antes BONITA II; el cual fue integrado por la unión de tres (3) parcelas con superficies de ocho hectáreas; cincuenta hectáreas y dos hectáreas y una parte del FUNDO LA ESMERALDA, de ciento setenta y cinco hectáreas de tierras sobre las cuales se encuentra fomentado el ya nombrado fundo, y que partir del día 11 de septiembre de 2001 han irrumpido en el fundo ya descrito un grupo de personas no identificadas estableciendo y construyendo en los predios de dicha finca, argumentando, que esas parcelas les fueron otorgados por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), General WILFREDO RAMON SILVA, ya identificado, causando por consiguiente lesiones a los derechos y garantías constitucionales, como Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Propiedad, en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y a la Permanencia Agraria, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera anexa copia certificada de documento de propiedad del fundo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del Estado Zulia, copia fotostática del tracto documental de la propiedad, del plano topográfico del fundo. Asimismo la parte accionante consigna en copia simple acta de inspección practicada en fecha 11 de noviembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia de que en la finca existen instalaciones para el desarrollo de ganadería vacuna de carne y leche, que los predios del fundo están totalmente cultivados con pastos de diferentes tipos, que en la hacienda GUANACASTE, hay una serie de maquinarias y equipos para el mantenimiento y la siembra de los pastizales, que los linderos están perfectamente delimitados mediante la utilización de estantillos de madera y cercas de alambrea con púas, y anexa en su forma original acta de inspección judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado de Municipio que conoció de la presente acción de amparo en la cual se deja constancia que en el fundo existen personas distintas al personal obrero y gerencial que trabaja en la finca, y que dichos ciudadanos han irrumpido en los predios de la hacienda GUANACASTE, a través de los linderos perimetrales y que algunas de la cercas que delimitan el fundo han sido destruidas. Por ultimo en el libelo solicitan de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 586, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada en la cual se suspenda la ejecución del hecho lesivo que perturba los Derechos de Constitucionales, en consecuencia solicita que se ordene suspender los efectos del hecho administrativo ejecutado por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto nacional de Tierras (INTI), anteriormente identificado, y se le ordene a dicho funcionario; o a cualquier otro que se encuentre adscrito al organismo en cuestión, abstenerse a realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que perturbe o afecte la posesión del fundo ya mencionado. Y a los fines de ejecutar la medida ya mencionada solicita se oficie sobre lo conducente al funcionario agraviante, a la Comisionaduria Agraria del Sur del Lago adscrita al Instituto Agrario, y al teniente Coronel Franklin Márquez Jaimes, en su condición de Comandante del Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
El Juzgado de los Municipios en fecha 18 de octubre de 2001, mediante auto, luego de análisis de lo presentado por la parte accionante y viendo que se encuentran cubiertos los extremos legales contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta la medida cautelar innominada, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, suficientemente identificado, para que suspenda los efectos del hecho-administrativo lesivo que perturban los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Defensa y la Propiedad, por lo que este deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el Derecho de Permanencia del Fundo GUANACASTE, el tribunal de municipio igualmente ordena la citación de dicho funcionario y establece los lapsos para efectuar la audiencia oral, asimismo ordena oficiar al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico del Circuito Penal del Estado Zulia, al Comisionado de la Comisionaduria Agraria del Sur del Lago, y al comandante del Destacamento Treinta y dos de la Guardia Nacional, a los fines de notificarles de la medida cautelar innominada decretada.
En fecha 25 de octubre del año 2001, mediante escrito presentado por la abogada HERMINIA ISABEL ARIAS NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.011, actuando como Consultora Jurídica (encargada) del Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual establece que el Tribunal de Municipio no tiene competencia para dilucidar los hechos presentados por la parte agraviada, y menos aun para que la parte agraviante formule sus fundamentos de hecho y de derecho en una audiencia constitucional, por cuanto se trata de un Acto Administrativo Agrario, por lo cual solicita al mencionado Juzgado de Municipio se declare incompetente para conocer de la acción de amparo.
El día 26 de octubre de 2001, el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presenta escrito ante el Juzgado de Municipio en el cual solicita se declare la extemporaneidad, inadmisibilidad e improcedencia de la alegación de incompetencia formulada por la Consultora Jurídica del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras. Alegando que en el procedimiento de amparo no es posible abrir incidencias que pretendan enervar la eficacia de la acción de amparo.
En fecha 31 de octubre del año 2001 el abogado LAURO GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, consigna en copia simple documento de poder otorgado por dicho organismo para ejercer su representación, de igual forma ratifica el escrito introducido en fecha 25 de octubre del mismo año por la Abogada HERMINIA ARIAS; y solicita al tribunal se pronuncio sobre el pedimento realizado en el escrito ya mencionado. En fecha 6 de noviembre del mismo año vuelve a ratificar mediante diligencia el pedimento.
El apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia presentada el 1 de noviembre del año 2001, solicita al juzgado de municipio, oficie a la Oficina de Catrasto del Sur del Lago, adscrita al Ministerio de Producción y Comercio, a los fines de que se abstengan de tramitar y otorgar, los catastro que puedan solicitar ante ese organismo los donatarios, al considerar que este tramite le podría causar perjuicios adicionales a su representada. El tribunal por auto de la misma fecha procede con lo solicitada ordenando oficiar a la Oficina Subalterna de Catastro Rural del Sur Lago, notificándole que sobre l fundo en cuestión existe un AMPARO CONSTITUCIONAL y una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 7 de noviembre del año 2001, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión en la cual declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Apoderada Judicial del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras. En la misma fecha mediante auto el secretario del Juzgado de municipio deja constancia, que se ha dado cumplimiento a la citación y a la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico, quedando así la causa para fijar la audiencia oral, advirtiéndole a las partes que la no comparecencia a dicha audiencia trae como consecuencia la figura de agraviante constitucional que se tendrá como aceptación de los hechos incriminados. En fecha 13 de noviembre del mismo año se fija el lapso para la celebración de la audiencia oral, constando en actas la celebración de la mencionada audiencia..
El abogado LAURO GUTIERREZ, suficientemente identificado, actuando apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, acude ante el Juzgado de Municipio el día 13 de noviembre de 2001 y consigna escrito en el cual impugna la decisión dictada en fecha 7 de noviembre del mismo año en toda forma de derecho y anuncia la solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha y de conformidad al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, recusa al juez del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JAIRO GALLARDO COLINA, por la decisión proferida en fecha 7 de noviembre del mismo año, de la misma forma solicita se le notifique de la prosecución de la querella de amparos, de conformidad con el articulo 17 en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Municipio ordena remitir para consulta al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse dictado la sentencia y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. En fecha 3 de diciembre mediante auto del se declara Nulo el auto donde se ordena la remisión por cuanto se recibió sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2001 del juicio que por ampara constitucional incoara José Luís Fuenmayor contra el hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual el máximo tribunal declaro competente para conocer de la acción de amparo al Tribunal Agrario de Primera Instancia. En vista de esto el Tribunal de Municipio ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es recibido por el Juzgado A-quo en fecha 18 de enero 2002, reservándose el derecho de resolver por auto separado lo relacionado a la consulta formulada por el Juzgado de municipio, dentro del lapso establecido por el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
En fecha 9 de julio de 2002, el abogado en ejercicio EDDY URDANETA MELENDEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicita al A-quo, procede a dictar sentencia en la presente causa. En fecha 17 de julio de 2002 el Tribunal de primera instancia mediante auto y en vista de que la presente causa fue recibida por dicho juzgado el dia 18 de enero del año 2002, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y en consecuencia ordena su remisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es reciba la presente causa por la Sala de Casación Social en fecha 31 de enero de 2006 y en fecha 13 de febrero de 2006, se le dio cuenta en la Sala Especial Agraria del máximo Tribunal. En fecha 4 de abril del año 2006 se dicta decisión en la cual la Sala Especial Agraria con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo declara lo siguiente:
(…Omissis…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material para conocer sobre el caso de autos, señala que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debe decidir sobre el presente asunto conforme a la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, considera a esta Sala como Tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, en tanto y cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario.
No comparte esta Sala el criterio que sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala observa que no tiene competencia funcional para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del fallo emanado de ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2001, en el cual se declara con lugar la presente acción.
Ahora bien, y visto que se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de instancia y esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, es menester reproducir el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo de fecha de fecha 6 de octubre de 2004, sentencia 2372, donde se indicó:
(…) el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de 1999 establece como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la solución del conflicto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de 1999; 71 del Código de Procedimiento Civil; y 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.
Por consiguiente, en atención al criterio ut supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, se declinará la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea esta quien decida sobre el presente asunto. (…Omissis…)
Es recibido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 9 de junio de 2006 . La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 8 de agosto del mismo año, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, declara lo siguiente:
(…Omissis…)
En el presente caso, el abogado Valmore Martínez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco, S.A., (Agropecuaria Ganavesa), interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”, lo cual aducen vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.
En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:
“(…) como quiera que se evidencia de la presente acción de amparo constitucional que la misma fue propuesta contra un órgano administrativo en materia agraria, como en efecto lo fue el Instituto Agrario Nacional, hoy en proceso de liquidación y cuyas actuaciones para la mencionada consulta fue recibida en fecha 18 de enero de 2002, posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente acción; por lo que dada la naturaleza propia de la competencia tanto material como funcional otorgada a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 171 y 172 ejusdem, declina la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 171 ejusdem, por ante la mencionada Sala Especial, como tribunal de segunda instancia para conocer sobre la consulta formulada (…)” (Mayúsculas del juzgador).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria expresó al respecto lo que sigue:
“(…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material para conocer sobre el caso de autos, señala que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debe decidir sobre el presente asunto conforme a la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, considera a esta Sala como Tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, en tanto y cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario.
No comparte esta Sala el criterio que sustenta la decisión del Tribunal declinante, en virtud de que se aprecia del escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia funcional para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del fallo emanado de ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2001, en el cual se declara con lugar la presente acción.
…omissis…
Por consiguiente, en atención al criterio ut supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, se declinará la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (…)” (…Omissis…)
(…Omissis…)
Así, vista las circunstancias especiales antes descritas, debe estimarse que el referido Juzgado de Municipio sí resultaba competente para conocer del caso sub examine, por la vía excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, a través de la resolución del presente conflicto de competencia, debe esta Sala dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer de la presente acción, y por consiguiente determinar el tribunal competente para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 esiudem, que configurará así la primera instancia constitucional. (…Omissis…)
(…Omissis…)
De tal manera, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Zulia, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debe esta Sala remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se configure la primera instancia constitucional, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para configurar la primera instancia constitucional en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Valmore Martínez Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), antes identificados, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), por haber otorgado “(…) de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición [y ocupación] en predios de la finca Guanacaste, propiedad de [su] representada”, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho órgano jurisdiccional para que configure la primera instancia constitucional. (…Omissis…)
El día 9 de octubre del año 2006 y vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recibida la presente causa por este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de octubre de 2006 este Juzgado Superior mediante auto le da entrada fijando los lapsos establecidos según la ley para celebrar la audiencia oral, y ordenando las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia consignada el día 5 de noviembre del 2007, por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), abogada VIGGY MORENO, ya identificada, esta solicita sea declarado en la presente causa el abandono del tramite y extinción de la instancia, por cuanto desde la fecha 16 de octubre de 2006, no ha habido impulso procesal ninguno.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2007, el Dr. Johbing Álvarez Andrade, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas, constando en autos sus resultas.
En fecha 26 de febrero del presente año, el Dr. Johbing Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe al conocimiento de la causa, alegando estar incurso en la causal Nro. 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 3 de marzo de 2008, se ordena librar oficios dirigidos a la Rectoría Judicial del Estado Zulia, y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de designar Juez Accidental para el presente expediente.
La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-1424; designa como juez accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, y en fecha 28 de julio del presente año, este Superior remite la causa al juez accidental.
Es recibido el presente expediente por el Tribunal Accidental en fecha 29 de julio de 2008; y por auto de fecha 31 del mismo mes y año, el juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos sus resultas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Para decidir este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional observa:
V
COMPETENCIA
En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de Agosto de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA NO PROCEDENCIA DEL ABANDONO DE TRAMITE
SOLICITADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
De las actas se evidencia que en fecha cinco (5) de Noviembre del año en curso la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras solicito a este Juzgado accidental que decretara en la presente causa el Abandono del tramite (sic) “por cuanto desde el 16 de Octubre del año 2006 se libraron los recaudos para la notificación de las partes y desde esa fecha el tribunal los libro mas la parte accionante no los retiro ni los impulso” al respecto este tribunal hace la siguiente consideración:
Se evidencia de los folios 230 al 237 de la pieza principal que efectivamente este Juzgado libro las boletas de notificación a las partes al Procurador General de la Republica y al Fiscal del Ministerio Publico, mas no las impulso, por consiguiente la causa no es imputable a la parte accionante sino a este Juzgado Superior Agrario; no procediendo de esa manera el abandono del tramite ni la extinción de la instancia, solicitada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en la presente Acción de Amparo incoada por la Agropecuaria Ganavesa. ASI SE DECIDE.
VII
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 1992 bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 4, que acompaño en copias certificadas constante de tres (3) folios utiles, donde se demuestra la titularidad del Fundo Agropecuario denominado Guanacaste, integrado por la unión de 2 fundos denominados Santa Teresa y una parte del Fundo La Esmeralda los cuales conformen un total de Doscientos Treinta y Cinco Hectáreas de Tierras Nacionales sobre las cuales esta fomentado el nombrado Fundo Guanacaste, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constituido por una serie de construcciones, bienhechurías adherencias y pertenencias propias de la actividad agropecuaria, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fundo la Esmeralda y Fundo Guasimales; Sur aliviadero Caño Caimán; Este: Fundo Guasimales y Fundo Los Goajiros y Oeste: con el Fundo la Esmeralda.
Que en fecha 11 de Noviembre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario del la circunscripción Judicial del Estado Zulia se practico a solicitud de la parte recurrente inspección judicial a objeto de detallar el Estado Físico en el cual se encontraba para ese momento la hacienda Guanacaste; en dicha inspección se dejo constancia que en la finca existen instalaciones para el desarrollo de ganadería vacuna de carne y leche, que los predios del fundo están totalmente cultivados con pasto de diferentes tipos, que en la hacienda Guancaste, hay una serie de maquinarias y equipos para el mantenimiento y la siembra de los pastizales, que en el fundo existen cantidades importantes de cabeza de ganado vacuno y las mismas están marcadas con el siguiente hierro HG20, que los linderos de la hacienda Guanacaste están perfectamente delimitados, mediante la utilización de estantillos de madera y cerca de alambres con púas.
Que en fecha 11 de Septiembre de 2001 irrumpieron furtivamente en los predios del Fundo Guanacaste una cantidad de personas no identificadas estableciendo y construyendo en los predios de dicha finca construcciones ligeras constituidas por columnas de tubos o de madera, paredes y techos de laminas de zinc, igualmente construyendo cerca de alambres con puas y estantillos de madera, delimitando ciertas áreas dentro de la hacienda Guanacaste, manifestando los ocupantes y fabricantes de dichas construcciones que las delimitaciones que hacen son parcelas que según ellos manifiestan les adjudico y doto el General Wilfredo Ramón Silva en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional.
Que en fecha 10 de Octubre de 2001 solicito Inspección Judicial al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia que en el referido fundo existen personas distintas al personal obrero y gerencial que labora en la finca, que los terceros antes mencionados han irrumpido en los predios de la Hacienda Guanacaste, a través de los linderos perimetrales y que laguna de las cercas que delimitan el Fundo han sido destruidas, que la ciudadana DIGNA MARIA URDANETA DE HERNANDEZ, manifestó ante el Juez de la práctica de la Inspección Judicial que el ciudadano Wilfredo Ramón Silva, en su condición del Presidente del Instituto Agrario Nacional, le entregó en propiedad parte de la hacienda Guanacaste, mediante documento que exhibió denominado TITULO INDIVIDUAL PROVISIONAL ONEROSO, suscrito por el mencionado Wilfredo Ramón Silva y con fundamento a ese titulo la referida ciudadana es propietaria de la Hacienda Guanacaste, que dichos terceros han construido varios ranchos y cercas diferentes a las construidas por ellos, como consta en la inspección practicada y las fotografías anexas a la misma.
Que en virtud de la inspección judicial practicada en el fundo y de la relación documental consignada en actas se puede concluir que la Finca Guanacaste así como sus mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A hace Diez (10) años y que los causantes de dicha agropecuaria han venido poseyendo dicha zona agraria desde hace mas de cincuenta (50) años.
Que antes de que el Presidente del Instituto Agrario Nacional le otorgara autorización a ese grupo de personas de ocupar indebidamente y en contra de la voluntad de la Agropecuaria, la hacienda Guanacaste se encontraba libre de personas ajenas al fundo, por lo que se evidencia que el hecho ordenado por el Presidente del Instituto Agrario Nacional ciudadano Wilfredo Ramón Silva, constituye un hecho arbitrario que lesiona los derechos al debido proceso a la defensa a la propiedad a la posesión y a la permanencia de Fundos agrarios.
Que el ciudadano Wilfredo Ramón Silva profirió de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición de predios de la Finca Guanacaste.
Que como consecuencia del hecho administrativo arbitrario, la hacienda Guanacaste así como las mejoras y bienhechurías de la Agropecuaria Ganadería Agudo Velazco S.A ha sido ocupada por el personal del Instituto Agrario Nacional y terceras personas, lo que se traduce en una abierta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales.
Que ha consecuencia del hecho administrativo lesivo se le ha ocasionado un grave daño patrimonial a la Agropecuaria.
Ahora bien la cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el hecho administrativo que se materializo en fecha once de Septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Instituto Agrario Nacional irrumpieron furtivamente en los predios del Fundo GUANACASTE acompañados de efectivos de la Guardia Nacional, a objeto de realizar mediciones en los predios de dicho fundo. Así las cosas, de lo señalado se evidencia que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:
“La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A).
Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:
“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”
Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del proceso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DE LA CUESTION DE FONDO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL HECHO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CIUDADANO WILFREDO RAMON SILVA, que se materializo en fecha once de Septiembre de 2001, al proferir permisos y autorizaciones para la medición de predios de la finca GUANACASTE, en la cual declara lo siguiente :
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 16 de octubre de 2006, se recibió y se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo con arreglo a las pautas contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reglas de procedimiento estatuidas, mediante jurisprudencia vinculante pronunciada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de febrero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose asimismo las pautas procedimentales correspondientes.
En la misma fecha se fijo audiencia oral y publica constitucional para escuchar los alegatos de las partes, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional, la cual se llevo a cabo en fecha 5 de Noviembre del año en curso.
Ahora bien Siendo la oportunidad fijada para que de conformidad con lo establecido en Sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, caso José Amado Mejia pasa esta alzada en sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
A este respecto, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre el presente caso para este Juzgador es imperioso e ineludible revisar nuevamente la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad.
En igual sentido, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:
“… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)
En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón No 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:
“Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia”
Este Juzgado Superior Accidental Agrario, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del proceso de amparo constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional.
Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Accidental Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera preciso acotar que nuestro país ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, de una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:
"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"
En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.
Es necesario que esta Alzada y ratifico como se señaló “supra” realice las siguientes consideraciones, que el caso de haber dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
Ahora bien, este Tribunal debe analizar igualmente lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:
1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006 Exp.05-1594 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, debe esta sala declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Pénelas),…”
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE...”
Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que de acuerdo con criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, cuando haya cesado dicha amenaza o violación de estos derechos constitucionales, será causal de inadmisión dicha acción de amparo, evidenciándose en las actas que conforman el expediente, que la violación de esos derechos ceso, al momento en que el ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, dejó de ejercer sus funciones como presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en virtud de la liquidación de dicho Instituto, ordenada por el Decreto Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, en cuyo texto se establece:
Disposiciones Transitorias
... Primera:
Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.
Quinta:
La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación,
1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias.
2.Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud de la presente Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.
3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.
.6. .Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que garantice la participación del mayor número de interesados..
7.Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.
8.Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del ministerio del ramo.
9. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto.
10. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.
11. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.
12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.
13. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, al momento en que se decretó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, presidido por el ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, dicha liquidación, sería llevada a cabo por parte de una Junta Liquidadora que no tenia dentro de sus funciones continuar con la actividad administrativa del Instituto Liquidado a tenor de las facultades taxativas señaladas en la Disposición transitoria quinta, arriba citada, y que dicha Junta no fue presidida por el General WILFREDO RAMON SILVA, evidenciándose que ES MATERIALMENTE IMPOSIBLE LA CONTINUACION DE LOS HECHOS MATERIALES DENUNCIADOS POR PARTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, (GENERAL WILFREDO RAMON SILVA) POR LA LIQUIDACIÓN DEL ENTE AGRARIO (Instituto Agrario Nacional) QUE PRESIDIA, a los que se le atribuían la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmision de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y por esta razón este Tribunal, considera que la presente acción de amparo, interpuesta es INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
De igual forma en vista de que riela al folio diecisiete (17) que en fecha dieciocho de octubre de 2001 el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreto Medida Cautelar en contra del ciudadano Wilfredo Ramón Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.759.617 y domiciliado en Caracas consistente en suspender los efectos del hecho administrativo lesivos que perturban los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, La Defensa y la Propiedad; por lo que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el derecho de permanencia del fundo guanacaste (sic), al respecto este Juez accidental actuando en sede constitucional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia, porque el accionante desistió, o por resultar la acción inadmisible las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y revoca la medida decretada. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO S.A. (GANAVESA), representada por su presidente RAFAEL ANGEL URDANETA ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.688.880, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada en contra del ciudadano Wilfredo Ramón Silva consistente en suspender los efectos del hecho administrativo, accesoria a la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Dr. ALEJANDRO ANDRADE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CRISTINA HERNANDEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 3 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CRISTINA HERNANDEZ
AA/ch
Exp. N° 000514
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