REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Darío Valera Ortigoza, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, portador de la cedula de identidad N° v- 9707366 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL: LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nros V.-11.281.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.65.045; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.
EXPEDIENTE: 000569


II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES


En la presente causa, se evidencia que este Superior por auto de fecha 23 de septiembre del presente año, de conformidad con la diligencia introducida por la representación judicial de la parte actora, en el cual provee lo solicitado en relación con la solicitud de MEDIDA INNOMINADA para suspender los efectos de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.46-07 de fecha 25 de Abril de 2007, punto de cuenta N° 55 donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS el Fundo Santa Maria que realmente se denomina Fundo Santa Maria ubicado en el sector Km. 54, Parroquia José Ramón Yépez-Andrés Bello, Municipio Jesús Enrique Lossada- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR,con pica general que divide todas las tierras de Santa María de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán. Dictaminando fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo con fundamento en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
con respecto al pedimento formulado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 179 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

En consonancia con la antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

“…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:


Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…”
(…Omissis…)
El día 20 de octubre de 2008, se lleva a cabo la audiencia oral, fijada por este Superior, encontrándose las representaciones de ambas partes presentes, y en la cual una vez finalizadas las respectivas intervenciones, este Tribunal acordó la realización de una inspección judicial en el fundo San Juan, para el día 04 de Noviembre del presente año.
En la fecha acordada por este Tribunal en la audiencia oral, se lleva a cabo la Inspección Judicial, en el fundo SAN JUAN O SANTA MARIA, ubicado en el sector km. 54, Parroquia José Ramón Yépez-Andrés Bello, Municipio Jesús Enrique Lossada- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR,con pica general que divide todas las tierras de Santa María de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán en la cual se dejo constancia de la conformación del referido fundo, las misma riela en los folios del 17 al 23, de la pieza de medida de la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Este Tribunal observa:

Este Tribunal Superior en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2008, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, designado y juramentado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en audiencia oral celebrada con fecha veinte (20) de octubre de 2008, en el predio agropecuario denominado Fundo Santa Maria ubicado en el sector Km. 54, Parroquia José Ramón Yépez-Andrés Bello, Municipio Jesús Enrique Lossada- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR,con pica general que divide todas las tierras de Santa María de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán. Procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra constituido en el predio agropecuario denominado SAN JUAN O SANTA MARIA, ubicado en el sector km. 54, Parroquia José Ramón Yépez-Andrés Bello, Municipio Jesús Enrique Lossada- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR, con pica general que divide todas las tierras de Santa María de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se encuentra dentro del predio constituido denominado “SAN JUAN O SANTA MARIA”, antes identificado, se encuentra la siguiente infraestructura: se observa el fundo, camellones internos, con cercas internas y externas construidas con estantillos de madera cada cuatro metros y cinco pelos de alambre de púas, dotado de sistema eléctrico con transformador; igualmente las siguientes construcciones:

Vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado y techo de platabanda, con enramada anexa construida con estructura de hierro y techo de acerolit; existe otra vivienda en construcción de paredes de bloque y techo de zinc; construcción tipo vivienda destinada a habitación para obreros, construida con bloques sin frisar y techo con estructura de hierro y láminas de zinc; Además, tres corrales techados y con pisos de cemento, uno de ellos con embarcadero y romana, dos vaqueras cercada con estructura de hierro; dos tanques de cemento, de los cuales uno con capacidad de treinta y seis mil litros y el otro con capacidad de cuarenta mil litros, un equipo hidroneumático, para almacenamiento de agua, además, la unidad de producción posee un pozo perforado, de ocho pulgadas, con una profundidad de ciento setenta metros.

Una vivienda destinada para cocina y depósito, construida con paredes de bloque frisado y techo de zinc; un depósito construido de paredes de bloque frisado y piso de cemento, en el cual se encuentran dos tanques de enfriamiento, de acero inoxidable, uno de ellos marca Incomar con capacidad para mil litros y el otro sin marca visible, con capacidad para dos mil litros; Un galpón construido con estructura de hierro y láminas de acerolit, dentro del cual se encuentran los siguientes implementos y maquinarias agrícolas: dos rotativas de dos metros de ancho de corte, una rotativa de un metro ochenta centímetros de ancho de corte, una asperjadora acoplada al tractor de seiscientos litros; una asperjadora de tiro de dos mil litros; un compresor de aire; una surcadora acoplada a uno de los tractores, un tractor Massey Ferguson y doble tracción, modelo 292 con pala, un tractor marca Massey Fergurson de doble tracción, modelo 290, con pala, tres carretas de tiro, un tractor marca Massey Ferguson, doble tracción, modelo 290; se observó la existencia de dos vehículos con las siguientes características: camión 350, marca Ford Triton, con plataforma y baranda, año 2008, y camioneta pick up, marca toyota, land cruiser, rustico carga, año 2008.


AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario durante el recorrido, se observó que existe una actividad productiva animal, mediante la constatación de diez (10) lotes de ganado bovino, conformado de la siguiente manera; ciento veintisiete (127) novillas preñadas; cincuenta y tres (53) novillas servidas; ciento tres mautas grandes; noventa y ocho mautas medianas; cuarenta y cuatro vacas secas; ciento cincuenta y ocho mautas pequeñas, ciento veinte vacas en producción; ciento seis novillos grandes; veintisiete becerros pequeños recien nacidos;
El Tribunal se traslada a otra parte del mismo fundo SAN JUAN O SANTA MARIA, en el cual se verifico en un potrero la existencia de un lote de novillos sin contar; que por su volumen es indeterminado. Asimismo se observo potreros con siembra de pasto tipo guinea con un porcentaje de maleza entre el cinco y diez por ciento.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tuvo a su vista una lista en la cual se observo la cantidad de veintiún trabajadores, y otros dos trabajadores que prestan sus servicios en forma indirecta. Asimismo, se deja constancia que tuvo a su vista, recibos por concepto de arrime de leche, carnét de productor, con su respectivo dibujo de hierro

AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, que no existen terceros ocupantes ni en condición precaria, ni por instrumento agrario.


El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en audiencia en fecha veinte (20) de octubre del año que discurre, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior procede a decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada,

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…) “ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde” (…) (Resaltado en negrillas del Tribunal).

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
Es muy importante resaltar, que este Juzgador, considera aclarar a la representación judicial del ente agrario recurrido, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, a saber de la providencia administrativa contenida en el Punto de Cuenta No. 003, Sesión Extraordinaria N° 46-07, de fecha 25 de Abril de 2007, NO ES UNA MEDIDA INNOMINADA, regida por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 178 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA.
A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, que obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial al predio agropecuario denominado “FUNDO SAN JUAN O SANTA MARIA”, ubicado en el sector km. 54, Parroquia José Ramón Yépez-Andrés Bello, Municipio Jesús Enrique Lossada- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción y que dicha producción es llevada a las cadenas de transformación del producto de un Ente Agrario, creado por la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Corporación Venezolana Agraria, a través de CVA LACTEOS, y una de sus empresas, encargadas de la recepción y almacenamiento de leche, se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada por la medida cautelar de aseguramiento contemplada en el particular TERCERO del acto administrativo, que corre a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y cuatro (44), específicamente en el folio cuarenta y tres (43), y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida esta en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha medida, y el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “FUNDO SAN JUAN O SANTA MARIA”, este Juzgador considera que de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO contenida en la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo fechado el 25 de abril de 2007 en sesión N° 46-07, punto de cuenta N° 55, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.762.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO VALERA ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 9.707.366, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo SANTA MARÍA, ubicado en el sector ubicado en el sector km. 54, Parroquia José Ramón Yépez-Andrés Bello, Municipio Jesús Enrique Lossada- La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de seiscientas cuarenta y ocho hectáreas con cincuenta (648,50), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, fundo Santa Ana; SUR, con pica general que divide todas las tierras de Santa María de las propiedades que tienen por Norte la misma pica; ESTE, Fundo El Milagro y OESTE, Fundo Milán.
SEGUNDO: Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 46-07 del 25 de abril de 2007, punto de cuenta N° 55, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo SAN JUAN o fundo SANTA MARÍA, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de DIEZ MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.
TERCERO: Se ordena publicar el fallo en extenso, en cuerpo separado, noticiándose al Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, con oficio acompañando copia de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL GUTIERREZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 147 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL GUTIERREZ

JRAA/YG/CH