REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Maracaibo; 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.500.190, domiciliado en el caserío Los Lobos, Municipio Miranda del Estado Zulia.

DEMANDADO APELANTE: JOSE DOMINGO ESTELA MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.962.347, domiciliado en el Caserío Los Cacharrales, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES APELANTES: GUILLERMO MORILLO PRIETO Y ALEX YANEX MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.9.184 y 16.549 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2008, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN JUICIO DE REINVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 000627.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO MORILLO PRIETO y ALEX YANEZ, titulares de la cédula de identidad Nos.1.099.815 y 2.135.691 e inscritos en el, INPREABOGADO bajo los Nos 9.184 y 16.549 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Domingo Estela Malean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.962.347, domiciliado en el Caserío Los Cacharrales, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2006, en el expediente Nº 3533 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó en auto el siguiente término:

Omissis…

3) PRUEBA DE EXPERTICIA: A tal efecto este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por cuanto que la misma no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad, vale decir, dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, la parte demanda en su escrito de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2008, en el Particular Tercero, indica que se fije oportunidad para la realización de Inspección Judicial solicitada, prueba esta que igualmente no fue promovida, por lo tanto, este Tribunal NIEGA la misma.-ASI SE DECIDE.-

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Los ciudadanos GUILLERMO MORILLO PRIETO Y ALEX YANEZ MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.184 y 16.549 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DOMINGO ESTELA MELEAN, antes identificado, en fecha 12 de mayo de 2008, presentan ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, en contra de su representado en los siguientes términos:
En la defensa perentoria de fondo, hacen referencia al artículo 361 del código de Procedimiento Civil, para oponerse como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio intentado en su contra, ya que no puede ni debe confundirse representación con legitimación, ya que la titularidad del inmueble que se pretende reivindicar corresponde a su representado y a la ciudadana CARMEN DELIA LAGUNA, quien falleció el 30 de junio del año 2007, en todo caso se debió citar a sus sucesores, en consecuencia se ha debido demandar a ambos y no a uno de ellos. Por tanto solicitan se declare con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta.

En el supuesto negado que ese Juzgado no estime procedente la extinción de la acción por la evidente falta de cualidad de su representado para sostener la misma, a todo evento pasan a sostener a contestar el fondo de la demanda, por tanto niegan, rechazan y contradicen los términos de la acción propuesta por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho deducido.

El actor se limita fundamentalmente a una supuesta adquisición del fundo que pretende reivindicar, protocolizado ante el otrora oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 1.

...Omissis….
…“FUNDO PALMICHALES, que abarca 200 Has. Ubicado en el sector cueva del tigre, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, constante de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Fundo el curarire, que es o fue Luis Gómez, SUR: Con carretera arenosa que conduce del sector Cueva del tigre al Caserío Cacharrales; ESTE: con fundo el basurero, que es o fue de Egdis Mavares, hoy de José Ángel Atencio intermedia carretera arenosa en cual es su frente que conduce del sector Cueva del Tigre al Caserío Los Jobos, OESTE: con terreno que es o fue de Carmen Laguna …”

Señalando que el día 4 de noviembre de 2005, su representado lo desalojo violentamente del fundo de su propiedad y en el libelo lo repite, a tal efecto acompaña un supuesto titulo demostrativo de la propiedad, con una serie de recaudos de orden administrativo, todos fechados a partir del 18 de enero de 2006, fecha en la que adquirió dicho fundo, en este sentido, se preguntan en que condición se encontraba el actor dentro del fundo el 4 de noviembre del 2005, ¿propietario, poseedor, trabajador, cuidador, invasor o que-?

Cabe destacar que en fecha 17 de junio de 2006, la entonces Procuradora Agraria Regional Zulia, Blanca Vásquez, emitió el oficio 0156-2006, de fecha 13 de julio de 2006, en aras de informar sobre los antecedentes administrativos del fundo Palmichales, expreso que al trasladarse su Técnico al predio señalado pudo constatar como resultado de su informe que el fundo se encuentra en su mayoría cubierto por vegetación natural virgen compuesta de curarire, Algarrobo, entre otros, que el solicitante ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, no ocupaba la tierra para el momento de la inspección, pero que el 04 de noviembre del año 2005, se presento al predio los ciudadanos JOSE DOMINGO ESTELA alegando que el había comprado dicho predio, procediendo a tumbar una vivienda rustica y sacaron diez cabezas de ganado pertenecientes al ciudadano ROGELIO BERTIZ.

El titulo que acredita la co titularidad de su representado protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia el 11 de noviembre de 2005, bajo el N°45, protocolo primero, tomo 4, indica que los ciudadanos PEDRO MIGUEL DEPOOL MOLLEDA y JOSE LUIS DEPOOL, donde venden en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CARMEN DELIA LAGUNA y JOSE DOMINGO ESTELA. En este documento se aclara error material en la superficie del fundo, señalando la correcta -164 Has no 300 Has, como se puede observar la titularidad de su representado es anterior a la que pretende hacer valer el autor y por último Promueven Pruebas de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El tribunal a quo en fecha 26 de junio de 2008, admite en cuanto a lugar en derecho los escritos de pruebas presentado por ambas partes, a excepción de la PRUEBA DE EXPERTICIA.

En fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial del demandado ALEX YANEX, Apeló del auto de fecha 26 junio de 2008. El tribunal lo oye en un solo efecto y ordena remitir el la causa a este Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón.

En fecha 15 de octubre, este Juzgado Superior Agrario lo Recibe y Admite.

En fecha 7 de Noviembre de 2008 se vence el lapso probatorio en la presente causa y se fija el segundo día de despacho siguiente para llevarse a cabo la audiencia pública y oral de informes.

En fecha 11 de Noviembre del año en curso se llevo a cabo el acto de informes en audiencia publica y oral, en el cual el tribunal dejo constancia de que no se encontraron presentes las partes intervinientes ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que se declaro desierto dicho acto fijando para dentro de los dos (2) días siguientes dictar sentencia.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela en el folio catorce (14), de la presente incidencia de fecha nueve (09) de julio de 2008, interpuesta por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, en la cual señala lo siguiente:

“…Omissis… APELO del auto de fecha 26 de junio de 2008…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 15 de octubre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, los abogados GUILLERMO MORILLO PRIETO Y ALEX YANEX MARTINEZ plenamente identificados en autos, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSE DOMINGO ESTELA MELEAN, también plenamente identificado en autos, no comparecieron por ante esta alzada para promover las pruebas para darle sustento a la apelación ejercida, y que en el mismo auto de entrada, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre del año en curso y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y visto que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente caso, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaro desierto el acto, en consecuencia, el Tribunal se reservo dictar el dispositivo oral del fallo al tercer día de despacho siguiente.


VIII
DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS,
DE SUS PRINCIPIOS RECTORES
Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN
POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

No obstante estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación desistida, al evidenciarse que los apoderados de la parte demandada apelante: no fundamento no apelación, no promovió pruebas ni compareció a la prueba de informes previsora en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

En este mismo orden de ideas, coincidiendo con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Concluye este superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, que en el auto sobre el cual recae la apelación el cual corre inserto desde el folio 11 al 13, se NEGÓ la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte apelante así como la Inspección Judicial. Ahora bien, este Superior constató que efectivamente en el escrito de contestación, específicamente, en el folio 8, se dio la promoción de la prueba de experticia, la cual señala lo siguiente:

“EXPERTICIA:

Promovemos EXPERTICIA del fundo, donde se determines con exactitud su superficie y linderos, así como su correspondencia con los del inmueble copropiedad de nuestro representado.”

Ahora bien, este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas, observó que en el escrito de contestación el cual riela del folio1 al 9, no se promovió Inspección Judicial, en este caso se evidencia que se solo se promovió pruebas documentales, tales como Documento de Propiedad del Fundo objeto del litigio, Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana Carmen Delia Laguna, Plano de Mesura o levantamiento topográfico expedido por la Alcaldía del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio y Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Los Cacharrales”; prueba de informes, solicitando se oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia requiriendo la certificación de gravámenes de los últimos 25 años del Fundo Palmichales; Confesión o Posiciones jurada, a ser absueltas por el ciudadano ROGELIO GUILLERMO BERTIZ y por ultimo, LA EXPERTICIA, anteriormente descrita.
Respecto al Error de Juzgamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala reitera que el silencio de pruebas constituye un error de juzgamiento y no defecto de actividad. Este criterio fue sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claely, en la cual estableció que el criterio abandonado permitía reposiciones inútiles, pues bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad, lo cual resultaba contrario a los preceptos consagrados en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan la simplificación y eficacia de los trámites, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Con ese razonamiento, la Sala dejó sentado que “...considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido...”, y en consecuencia, estableció que “...en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil...”.
Posteriormente, la Sala complementó su doctrina con objeto de señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuyo alegato de infracción está previsto en el artículo 320 ibidem, que constituye un motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem. Asimismo, la Sala estableció que por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la eficacia de la misma, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa).

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que el A-quo, al momento que dictó el auto de fecha 26 de junio de 2008, donde niega la admisión de la prueba de experticia promovida en fecha 12 de mayo de 2008, en el escrito de contestación de la parte apelante, así como la Inspección Judicial, la cual nunca fue promovida, incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS lo cual constituye un ERROR DE JUZGAMIENTO, al no analizar objetivamente los elementos probatorios aportados al expediente en la secuela del proceso, sino que se apegaron estrictamente a técnicas jurídicas, violando normas de orden procesal y constitucional, que infringen notoriamente derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no valorar el acervo probatorio, dejando a su representada en manifiesto estado de indefensión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo que consta en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de Julio de 2008, por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO ESTELA MELEAN, contra auto de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual negó la admisión de la prueba de experticia.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2008, que riela a los folios 56 al 58 (nomenclatura de dicho tribunal) dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que Negó la admisión de la Prueba de Experticia.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, volver a admitir las pruebas ya admitidas y y por mandato de esta alzada admitir y evacuar la Prueba de Experticia promovida en el acto de Contestación de la Demanda y ratificada en el lapso probatorio en diligencia de fecha 11 de Junio de 2008, por el abogado Alez Yánez Martínez en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Estela Melean.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia es publicada en extenso dentro del término legal de diez (10) días continuos, previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los veinte días (20) días del mes de Noviembre de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 151, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL GUTIERREZ




JRAA/ch
Exp 627