REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
MARACAIBO; 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recibido, désele entrada. Numérese, fórmese expediente. De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ROSA ANA URDANETA DE SALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.869, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CIRAIMA PEREIRA TEJADA Y ABRAHAM JESÚS LEON FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018 y 83.656, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE Nº 641

SENTENCIA DEFINITIVA

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la presente acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los abogados en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA Y ABRAHAM JESÚS LEON FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018 y 83.656, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANA URDANETA DE SALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.869, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que la referida ciudadana viene ejerciendo actos posesorios y de propiedad, sobre un fundo agropecuario llamado La Florida, ubicado en el sitio denominado Barranquitas Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con una extensión de doscientas catorce hectáreas (214 Hect.), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de la Hacienda Nuevo Centro, SUR: con propiedad que es o fue de la Hacienda La Comunitaria, ESTE: con propiedad que es o fue de la Hacienda Nuevo Rosario y OESTE: con Sabana de Perija; ahora bien sobre este lote de terreno se han realizado una serie de mejoras y bienhechurias tales como siembra de pastos artificiales, siembra de riego, ganado de leche y ceba, una casa de patrón, un galpón, un deposito, una lechera con capacidad de 1150 litros, 1 casa para obrero, una vaquera con corrales anexos, una manga de servicio, un pozo de 8 pulgadas de 110 metros de profundidad, un comedero de cemento, piso de concreto y techo de zinc, una cochinera de 4 X 8 mts2, y un tanque de hierro con capacidad de 6000 litros agua; siguiendo en el mismo orden, se menciona en el libelo que dicha posesión y propiedad de tierras se ha venido ejerciendo durante mas de veinte años y por dinastía de ancestros y difuntos bisabuelos y abuelos con la figura de la Prescripción Cincuenteñal, por mas de cincuenta años, de manera ininterrumpida, sin que en el mencionado lapso se haya reclamado derecho alguno sobre dicha extensión de terreno que a su vez forma parte de una mayor extensión de la sucesión URDANETA RUBIO, sin que tampoco haya sido perturbada por nadie en el ejercicio de la posesión agraria y del desarrollo agrario. A todo esto indica el actor que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para configurar la posesión legitima en las referidas tierras, de conformidad con el articulo 772 en concordancia con el articulo 545 del Código Civil vigente; aludiendo igualmente que la usucapión es un medio de adquirir un derecho y la prescripción extintiva es un medio de libertarse de una obligación, y en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, las acciones y derechos del inmueble que se pretende usucapir por el citado procedimiento, fueron adquiridos en propiedad por la ciudadana demandante por tradición legal de mas de cincuenta años. Por los argumentos expuestos anteriormente, es que interponen la presente demanda, fundamentándola en los artículos 1925, 1953 y 1977, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691, 692 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 209 numeral 1, así como el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejido, y por ultimo el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, respectivamente.

Hace acompañar la parte actora al libelo de la demanda, los siguientes documentos: 1) Copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto de la presente prescripción, registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Perija del Estado Zulia, el día 30 de septiembre del año 1988, bajo el Nro. 40, Tomo IV, Protocolo I, 2) Copias Certificada de la Cadena Titulativa correspondiente a la sucesión Urdaneta Rubio, constante de 149 folios útiles, 3) Inspección Judicial practicada en el fundo agropecuario La Florida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 4) Justificativo Notarial evacuado por la Notaria Publica Décima de Maracaibo. Los documentos antes indicados fueron consignados como medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra el Instituto Nacional y erróneamente planteado por la representación de la parte accionante a expresar “…obtener un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras…” (sic), que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión al conflicto negativo de competencia resuelto en fecha 12 de diciembre de 2007, sentencia número 24, que recayó en el expediente número 2006-00241, cuando estableció:

“… En segundo lugar, la norma bajo análisis establece, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

DE LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO


Este Juzgado Superior Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los abogados en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA Y ABRAHAM JESÚS LEON FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018 y 83.656, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANA URDANETA DE SALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.869, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Que tiene por objeto un fundo agropecuario llamado La Florida, ubicado en el sitio denominado Barranquitas Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, con una extensión de doscientas catorce hectáreas (214 Ha.), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de la Hacienda Nuevo Centro, SUR: con propiedad que es o fue de la Hacienda La Comunitaria, ESTE: con propiedad que es o fue de la Hacienda Nuevo Rosario y OESTE: con Sabana de Perija., conforme lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“… Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia…”

En ese sentido y siendo un principio general del derecho la admisión de la pretensión como una expresión del derecho de accionar que a su vez es un contenido del derecho a la defensa; se estableció un lapso de tres (03) días hábiles para el pronunciamiento del juez sobre el recurso contencioso administrativo, y de manera específica estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan, para el caso en concreto, las dispuestas en los numerales 1, 11 y 13.

Además establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

De igual forma, sobre la exhaustividad que debe tener el Juez Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa, para verificar las causales de inadmisibilidad de los recurso y acciones de dicha naturaleza, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria en Sentencia No 2283 del 15 de Diciembre de 2006 caso (agrícola pecuaria Santa Isabel, C.A en manos del ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, debe revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del articulo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario...”.

Ahora bien, de las normas adjetivas agrarias supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina, que al señalar el recurrente que la presente Prescripción adquisitiva, contra el Instituto Nacional de Tierras.

V
DEL DEBER DE AGOTAR EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO
ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
EN LAS DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL EN QUE ESTE INVOLUCRADOS INTERESES DE LA NACIÓN

Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 194 lo siguiente:

“…Articulo 194 -“El antejuicio Administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la ley que regule la Procuraduría General de la Republica…”

De igual forma, por remisión expresa de la norma adjetiva agraria, este juzgador no debe eludir la previsión contenida en el artículo 62 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, dispone lo siguiente:

“… Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo...”

La doctrina más calificada sobre este punto se encuentra en la obra, COMENTARIOS AL PROCEDIMEINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, págs. 141 y 142, de HARRY GUTIERREZ BENAVIDES, que ha delineado el inobjetable deber del los funcionarios encargados de ejercer la función de jurisdicción, de inadmitir las acciones contra la Republica y los entes y órganos de la Administración Publica que gocen de los mismos privilegios, que no evidencien este requisito previo, en los siguientes términos:

“…No debe entonces el tribunal agrario pasar por alto el carácter de orden público de las normas que regulan el antejuicio administrativo, cuando la República o, en el caso que nos atañe, el ente estatal agrario, sea parte demandada y a su vez cuente con los privilegios y prerrogativas de ésta otorgados por su ley de creación.

Así, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una clara prohibición de la ley de admitir la acción o demanda propuesta, hasta tanto el recurrente no acredite en autos el cumplimiento del mismo.

Para el trámite del antejuicio deberá seguirse lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –el cual comentaremos en su oportunidad- y las previsiones del artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

En mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativa en Sentencia No 05212 del 27 de Julio de 2005 en el caso: Alida Teresa González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia (IAAIM) siendo su Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini dejo sentado que:

“…Al respecto se observa que con el vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 5554 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo las acciones contra la Republica, indicándose en su articulo 54 en los mismos términos establecidos en el articulo 30 de la Ley derogada, lo siguiente: ”Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso…”

Como se observa, de la norma transcrita y de la Jurisprudencia, este tribunal se encuentra frente a lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo” el cual tiene por objeto que la Republica conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos , para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Entonces en el caso de autos al ser la parte demandada un Instituto Autónomo goza de los privilegios y prerrogativas contemplados en el artículo 98 del Decreto N° 6217 con fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica de fecha 15 de Julio de 2008. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Nación, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito al ente en cuestión. Por consiguiente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria acoge la doctrina sobre la “Naturaleza Patrimonial” de la Prescripción Adquisitiva en el Dr. Salvador Leal Wilhem en su obra la Teoría del Procedimiento Contencioso Administrativo del año 2008 quien hace las siguientes consideraciones:

“…En este sentido, resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. …omisis… “Contemporáneamente los textos constitucionales y legales no circunscriben la indemnización únicamente a la pérdida de la propiedad por expropiación o por hechos ilícitos de la Administración que se extienden a cualquier lesión a derechos o intereses legítimos, por ejemplo, las privaciones singulares de los atributos esenciales de la propiedad, a pesar de que provenga de sus actos lícitos…”
(subrayado y negrillas del Tribunal)

…omisis… Sistema que según la Sala Constitucional tiene clara fundamentación constitucional…”


Bajo esa perspectiva, debe entenderse entonces que los privilegios y prerrogativas otorgadas a favor de la Republica deben ser entendidos como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el estado. Los recursos administrativos y acciones de contenido patrimonial, no pueden entenderse como cargas impuestas a los particulares por el legislador, por el contrario, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos ya que a través de ellos el administrado puede resolver la controversia planteada en sede administrativa, logrando así una pronta conciliación que haga innecesaria el uso de la vía judicial.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, por no haberse acreditado la ciudadana ROSA ANA URDANETA DE SALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.869, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el articulo 62 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, y del artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador evidencia que la presente acción esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 173 numeral 11. ASÍ SE DECLARA.

VI

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
POR DISPOSICION DE LA LEY

Es fundamental resaltar que la representación judicial de la accionante, en su escrito manifiesta que “…viene ejerciendo actos posesorios y de propiedad, sobre un fundo agropecuario llamado La Florida, ubicado en el sitio denominado Barranquitas Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia…” y que “…que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para configurar la posesión legitima en las referidas tierras, de conformidad con el articulo 772 en concordancia con el articulo 545 del Código Civil vigente; aludiendo igualmente que la usucapión es un medio de adquirir un derecho y la prescripción extintiva es un medio de libertarse de una obligación, y en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, las acciones y derechos del inmueble que se pretende usucapir por el citado procedimiento, fueron adquiridos en propiedad por la ciudadana demandante por tradición legal de mas de cincuenta años…” por lo que este juzgador evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un lote de terreno con vocación de uso agrario, por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva.
No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, invocando una gran cantidad de normas, este juzgado superior debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:
Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece
“…Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

“…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los fines del Estado, en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

“…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”
Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.
Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.
Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.
En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad de un lote de terreno con vocación de uso agrario tal como se desprende de la documentación presentada que corre a los folios once (11) al ciento cincuenta y uno (151) , anexos marcados “B”, “C” y “D” y tomando en consideración que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los abogados en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA Y ABRAHAM JESÚS LEON FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018 y 83.656, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANA URDANETA DE SALAMA, plenamente identificada en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un fundo agropecuario llamado La Florida, ubicado en el sitio denominado Barranquitas Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y forzosamente debe declarar INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON actuando como Tribunal Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por los abogados en ejercicio, CIRAIMA PEREIRA TEJADA y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.018 y 83.656, respectivamente, y ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANA URDANETA DE SALAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.869, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es proferido dentro del término legal previsto para ello en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE .-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 149. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSABEL GUTIERREZ

Exp.
YRAA/ch