REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en el expediente signado con el Nº 554, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Agropecuaria San José de la Mantilla, S.A contra el Instituto Nacional de Tierras.
Siguiendo las pautas procedimentales aplicables al caso, paso el conocimiento de este expediente al Juzgado Superior “Accidental” Agrario del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 31 de Julio de 2008, para proceder a resolver la incidencia de inhibición surgida, conforme a lo establecido en el Articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Se inicia la crisis subjetiva en esta causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, por estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa como causal de inhibición de los funcionarios judiciales, lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, en este caso, requiere separarse del conocimiento del asunto por existir alguna circunstancia que atenta contra su idoneidad como Juez para decidir imparcialmente. El criterio de la doctrina y la jurisprudencia es que el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme, de allí que el legislador en caso de inhibición, no fija lapso probatorio, sino que deja un margen de tres (3) días hábiles para que el juez dirimente resuelva lo conducente.
En estos casos, el Juez dirimente debe constar que se haya cumplido con las formalidades exigidas en el procedimiento de inhibición y calificar jurídicamente los hechos. No obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil se advierte como requisito para declarar Con Lugar la inhibición planteada que esta se haya formulado en forma legal y con fundamento en alguna de las causales establecidas por la Ley, siendo necesario, en consecuencia, que la sentencia que resuelva la inhibición este motivada con base a las circunstancias alegadas por el funcionario judicial que plantea la inhibición y las circunstancias apreciadas por el juez que conozca y resuelva la inhibición planteada, siendo permisible asimismo, declararla sin lugar si no se evidencia la veracidad de los argumentos expuestos por el funcionario judicial dirimente, o bien cuando, en base a sus razonamientos para inhibirse, se evidencia una errónea o mal motivación de la causal de inhibición a resolverse.
Ahora bien, analizando dicho ordinal, este Superior Tribunal “Accidental” considera que la opinión debe haberla manifestado el Juez o el funcionario judicial sobre lo principal del pleito o sobre el incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia de procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para dictar el Decreto o Sentencia correspondiente, etc., la decisión misma no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, a menos claro está que sea tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto.
En este sentido, se pronuncia la Jurisprudencia patria citada por el jurista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 285 Al 288, quien a su vez indica, que la extensión del ordinal 15° del Articulo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la Ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el merito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) por cuanto se evidencia de las actas que dicte sentencia con fecha 12 de julio de 2007 (...)” En tal sentido existe causal de recusación en mi contra; por lo que me inhibo del conocimiento de la presente causa (sic); y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
Por tales razones, debidamente fundamentada y probada la causal de inhibición propuesta, este Tribunal Superior Accidental concluye en que debe ser declarada con lugar y, así corregir la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón administrando Justicia declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. Johbing Álvarez Andrade en su condición de Juez Natural de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, planteada en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Agropecuaria San José de la Matilla, contra el Instituto Nacional de Tierras.
En consecuencia, pasa la presente causa a este Juzgado Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el cual debe seguir conociendo de este asunto en los términos en que ha quedado planteada la causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Dr. ALEJANDRO ANDRADE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSABEL GUTIERREZ DE CHIRINOS
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 4 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSABEL GUTIERREZ DE CHIRINOS
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