REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Conflicto Negativo de Competencia planteado, en fecha 4 de octubre de 2007, por la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la cuantía realizara el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano HANDERSON ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.977, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.610.288, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
La sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteó el conflicto negativo de competencia in commento basando sus argumentos en considerar que es incompetente por la cuantía, para conocer del juicio sub iudice, en razón de que el monto de lo demandado arriba a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), debiendo conocer el aludido Juzgado -de acuerdo con su criterio- a partir de la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,oo), o lo que es lo mismo de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.858,37), de acuerdo con la reconversión antes señalada. Todo ello es sustentado por el precitado órgano jurisdiccional en el artículo 5 de la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue posteriormente modificada en fecha 18 de octubre de 2006 mediante la Resolución Nº 2006-00067, el cual establece: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”. (Cita).
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, se constata que la acción instaurada por el demandante, ciudadano HANDERSON ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, asistido por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, se fundamenta en atención a los siguientes presupuestos fácticos:
(…Omissis…)
“Mediante documento autenticado, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia (…) suscribí Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano MIGUEL ANGEL TERAN (…), Contrato (sic) éste el cual quedo (sic) anotado bajo el Nº 65, Tomo 133 (…) sobre un inmueble constituido por un Apartamento (sic), signado con el Nº 18C, Ala (sic) “C”, ubicado en la planta Sexta (sic) del Edificio (sic) “El Nogal” que forma parte del Conjunto (sic) residencial Ciudad “El Trebol”, situado en la Circunvalación Nº 2, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Cristo de Aranza, del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…).
(…Omissis…)
(…) en virtud de que el mencionado ciudadano MIGUEL ANGEL TERAN no ha cumplido con la obligación que tiene de ENTREGARME LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD del identificado inmueble (apartamento) para que pueda gestionar ante la Entidad (sic) Bancaria (sic) el Prestamo (sic) Hipotecario (sic) para la total cancelación del Contrato de Opción de Compra-Venta y perfeccionar así definitivamente la venta del inmueble. Es por lo que he acudido ante el (sic) a realizar las gestiones tendientes (sic) para establecer la fecha cierta de la entrega del documento del inmueble, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora.
(…Omissis…)
PETITUM
Por lo tanto, Ciudadano (sic) Juez, todos estos hechos consumados constituyen la acción del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO previsto y sancionado en el Código Civil Venezolano (sic), en los artículos supra indicados, cometidos en mi contra por el mencionado Ciudadano (sic) MIGUEL ANGEL TERAN, configurándose de esa manera la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En tal sentido solicito Ciudadano (sic) Juez, por todos los argumentos antes expuestos, para DEMANDAR COMO EFECTIVAMENTE LO HAGO al Ciudadano (sic) MIGUEL ANGEL TERAN (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, estimo la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), más las costas y costos, los cuales protesto en este acto, asimismo la indexación”.
(…Omissis…)
Así, de las actas procesales se desprende que el demandante de autos, asistido de abogado, introdujo su escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2007, de modo que, producto de la distribución de Ley, la demanda sub litis fue recibida y admitida, en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en la misma fecha se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, en atención a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) Por cuanto este Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la presente causa por razón de la cuantía, ya que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario escrito, declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acuerda la remisión del Expediente (sic) a la oficina (sic) de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (con sede en Torre Mara), a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juzgado competente (…)”
(…Omissis…)
Recibida como fue la causa sub examine, el día 4 de octubre de 2007, previa distribución de Ley, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la declinatoria de competencia antes señalizada, dicho Juzgado de Primera Instancia, en la misma fecha, profirió la resolución en la cual consideró su incompetencia, en razón de la cuantía, para conocer del juicio sub facti especie, solicitando, en derivación, la regulación de competencia, planteando con ello el conflicto negativo de competencia in commento, el cual constituye el thema decidendum a ser determinado por este Jurisdicente. La referida decisión se sustenta en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, De (sic) acuerdo al segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia…”, y de conformidad con el artículo 5 (sic) de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de junio de 2006, resolución No. 2006-00038 el cual reza: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas que (sic) cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T) (…).
En consecuencia Este (sic) JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y por imperio del Artículo (sic) 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía de la presente demanda es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) (sic), debiendo conocer a partir de la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00), de acuerdo a lo ut supra explicitado, y en vista del presente conflicto negativo de competencia, se ordena la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente, a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que decida la presente regulación (…)”.
(…Omissis…)
Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a esta Superioridad del singularizado recurso, la cual lo recibió y dio entrada el día 25 de octubre de 2007.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador ad-quem lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.
Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes, de distintas modalidades, surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN, entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la COMPETENCIA es, en concreción, una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución; pero, reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente sub litis, se colige que el caso in examine se inició por demanda contentiva de acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la cual fue recibida y admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por considerar que la presente causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario escrito, declinó su competencia para conocer del juicio sub iudice, juicio éste que fue remitido, previa distribución de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que planteó el conflicto negativo de competencia in commento, argumentando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así como también, en el artículo 5 de la ya mencionada Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, posteriormente modificada mediante Resolución Nº 2006-00067 en fecha 18 de octubre de 2006, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del caso en concreto, por cuanto la cuantía de la demanda instaurada es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), o lo que es lo mismo de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), debiendo conocer el aludido órgano jurisdiccional -de acuerdo con su criterio- a partir de la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,oo), lo que, igualmente, representa el equivalente de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.858,37).
En tal sentido, a este Jurisdicente, para dilucidar el objeto de la controversia sometida a su consideración, se le hace impretermitible entrar a analizar la demanda interpuesta por la parte accionante. De allí que del examen efectuado, de forma puntual, al libelo de la demanda, en especial, de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la acción, se evidencia que dicha parte accionante demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, estimando su demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) o de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), tal y como ya fuera referido.
Dentro de tal contexto, y con relación a las normas procesales que regulan la competencia por la cuantía, inteligencia esta Superioridad que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la cuantía, la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el legislador que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado, y viceversa, y de esta manera lograr un adecuado costo del litigio.
No obstante ello, resulta cierto que, en fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2006-00038, posteriormente modificada y publicada en fecha 18 de octubre de 2006 mediante Resolución Nº 2006-00067, a través de la cual se implantó la tramitación del procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia civil y mercantil, por parte de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como tribunales pilotos, para todos los casos en los que el interés principal de la demanda no excediera del equivalente de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), entrando en vigencia, la antedicha Resolución Nº 2006-00067, el día 1 de marzo de 2007.
En este orden, y siguiendo la misma línea argumentativa, se hace necesario citar los artículos 1 y 2 de la referida Resolución Nº 2006-00067, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
En derivación, como puede constatarse de la normativa ut supra aludida, se plantea la competencia por la cuantía de los singularizados Tribunales de Municipio, para determinadas causas, a las que deberán expresamente aplicarles el procedimiento oral reglado por el ordenamiento jurídico procesal civil; pero, el mismo artículo es expreso al establecer esta competencia para determinadas y específicas causas, verificándose así una limitante que debe analizarse. En efecto, se dispone que dicho procedimiento oral sólo podrá ser aplicable a las causas que enmarca el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 859 (con la excepción de su ordinal 2° por mandato de la citada norma del artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00067 del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior encuentra su justificación en la distinción que existe entre los diversos procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil, como norma rectora para el desarrollo de la tutela jurisdiccional, sus distintas etapas y reglas, formas y medios de desenvolvimiento del proceso civil, como lo son, por ejemplo, el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales, más sin embargo, también encuentra fundamento en que dentro de ésta última categoría, además del procedimiento oral, el Libro Cuarto de dicho Código posee otros procedimientos especiales contenciosos que tienen sus propias reglas de procedimiento y que en virtud de ello no les son aplicables las del procedimiento oral, razón por la cual, el precepto legal in commento (artículo 859 del Código de Procedimiento Civil) determina la necesidad de enumerar las causas que se regirán por este tipo de procedimiento.
Al respecto, el precitado artículo 859 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
En definitiva, y tomando base en lo ut retro referido, es importante señalizar, en lo que respecta a la cuantía del caso sub iudice, que para el día 11 de julio de 2007, fecha en la cual fue recibida y admitida la demanda sub litis por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la unidad tributaria, de acuerdo con la providencia administrativa Nº 012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, arribaba a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,oo), lo que representa, producto de la reconversión monetaria, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63). Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, es menester precisar que la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se corresponde con la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,oo), la cual, producto de la singularizada reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.858,37). Tal resultado es la consecuencia de la realización de la correspondiente operación aritmética, la cual implica una elemental multiplicación del valor de la unidad tributaria (Bs. 37, 63) por el límite establecido en la Resolución Nº 2006-00067 (2.999 U. T.). De allí que siendo el interés principal de la demanda de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) o de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), de acuerdo con la nueva reexpresión monetaria, es ostensible que el interés principal de la acción instaurada en el proceso sub facti especie posee una cuantía inferior a las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.). Y ASÍ SE VALORA.
Una vez ello, es menester resaltar que la demanda sub examine versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la cual no tiene previsto un procedimiento especial contencioso en nuestro Código de Procedimiento Civil, ni en ley especial alguna, conforme al cual deba sustanciarse y decidirse. En efecto, dicha acción debe tramitarse, como es sabido, de acuerdo a las reglas procesales que rigen el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por tanto, una vez constatado que la cuantía de la causa in commento no excede las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), adicionado a que la referida causa no tiene previsto un procedimiento especial contencioso, como ya se mencionó, es irremediable establecer, a los efectos de materializar una adecuada, acertada, y sana administración justicia, que lo ajustado a derecho, en el caso de marras, es la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello, con fundamento en la Resolución Nº 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es pertinente expresar que este arbitrium iudiciis comparte el criterio explanado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerar válida la aplicación, al caso en concreto, de la competencia por la cuantía establecida por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución Nº 2006-0067, la cual modificó la Resolución Nº 2006-00038, de modo que la incompetencia invocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia esta ajustada a derecho, resultando competente, por el valor de la demanda, para sustanciar y decidir la causa sub litis, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, en razón de lo reglado por la Resolución 2006-00067 ut supra mencionada. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho, antes singularizados, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar COMPETENTE al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, por la cuantía, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2007; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpusiera el ciudadano HANDERSON ENRIQUE MATHEUS GONZÁLEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TERÁN, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la cuantía planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 2007, y en consecuencia;
SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento en razón de la competencia funcional al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e INCOMPETENTE en razón de la competencia funcional al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE CONFIRMA la precitada decisión de fecha 4 de octubre de 2007, que dio lugar al conflicto negativo de competencia, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal, para que a su vez lo remita al Juzgado declarado competente funcionalmente en este fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo aquí proferido.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada de este fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/ff
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