REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELY MORENO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.060, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.547, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la recurrente contra la ciudadana MARÍA TERESA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.788.291, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la demanda incoada.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien en el presente caso la actora alega la asistencia profesional a la demandada en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, haciendo referencia al estudio, redacción y tramitación del escrito, diligencia realizada de fecha 10 de Junio de 1998 ante CANTV y exigiendo el 8% del valor de los bienes liquidados, siendo que en la contestación de la demanda de estimación de honorarios profesionales, la intimada negó, rechazo (sic) y contradijo la demanda, por cuanto señala que la actora no redactó el escrito de Separación de Cuerpos, afirmando que lo hizo la abogada ARACELIS PACHECO.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido se observa que la intimante abogada ARELY MORENO CALDERÓN, no demostró el estudio, redacción y tramitación del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, ya que valorándose la testimonial de ARACELIS PACHECO BRACHO, demuestra que el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes lo redactó ella y también solicitó la conversión en divorcio asistiendo al ciudadano GERMAN LAGUNA. En cuanto a la diligencia dirigida a CANTV el 10 de Junio de 1998, lo cual fue negado por la parte demandada, y que no fue probado por la actora, quien tenia (sic) ala (sic) carga de probar. En lo referente al ocho por ciento (8%), del valor total de los bienes liquidados, esta juzgadora considera que aun cuando el procedimiento de Separación de Bienes y Cuerpos es de Jurisdicción Voluntaria, se observa que la profesional del derecho ARELY MORENO CALDERÓN, no solicitó la Conversión en divorcio, por lo que, solo asistiendo a la ciudadana MARIA TERESA CARREÑO, en la oportunidad de la solicitud de la Separación de Bienes y Cuerpos no le da derecho a reclamar el ocho por ciento del total de los bienes liquidados, ya que no estuvo en todo el proceso, siendo la (sic) ajustado a derecho declarar sin lugar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, por cuanto no quedo (sic) demostrado con las pruebas aportadas el derecho a cobrar honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurrió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada ARELY MORENO CALDERÓN, a interponer escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana MARÍA TERESA CARREÑO, supra identificadas, en relación a un proceso de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento intentado por la referida ciudadana y su cónyuge el ciudadano GERMÁN ANTONIO LAGUNA GONZÁLEZ, con base al cual alega haber realizado el estudio, redacción y tramitación del escrito de separación, así como la redacción de diligencia de fecha 10 de junio de 1998, estimando sus honorarios profesionales, con adición de la exigencia del ocho por ciento (8%) del valor de los bienes liquidados en dicho proceso, en la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.151.060,20) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.151,06), con su correspondiente indexación, alegando haber resultado infructuosa las gestiones de cobro.
Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2000, se ordenó la intimación de la ciudadana MARÍA TERESA CARREÑO, quién, una vez perfeccionada su intimación, ocurrió asistida por el abogado VÍCTOR ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.528 para contestar la demanda propuesta, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, explanando que era incierto y negaba que la abogada intimante hubiera realizado todo el trabajo en las gestiones correspondientes al escrito de separación de cuerpos y bienes pues –según sus afirmaciones- fue la abogada ARACELIS PACHECO quien se encargó de redactar el mismo, manifestando que la abogada intimante había intervenido el día de la introducción del escrito sólo para su asistencia jurídica, adicionando que después de esa oportunidad no tuvo más contacto con la intimante.
Concluye que tampoco se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, negando las cantidades intimadas además de tildarlas de exorbitantes, y considerando que la abogada intimante pretendía un afán de lucro proscrito por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al querer tener participación e interés pecuniario en el asunto al cual prestó sus servicios exigiendo un porcentaje de los bienes repartidos y sin tomar en cuenta el verdadero valor que tuvieron las dos actuaciones, alegando de forma genérica que una de las cuales fue inconsulta.
En fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado a-quo mediante auto consideró que la presente intimación debía sustanciarse de conformidad con la norma que regula el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual aperturó la articulación probatoria referida en el artículo 889 de dicho Código, y al efecto, la parte intimada invocó el mérito favorable de las actas y promovió la prueba testimonial, adicionando que promovía y hacía valer como prueba documental un señalamiento que hizo en su escrito de pruebas, mientras que la abogada intimante, también invocó el mérito favorable de las actas y además de los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, promovió prueba testimonial y de posiciones juradas.
Luego de suscitado una variedad de avocaciones a la causa de jueces que estuvieron a cargo del órgano jurisdiccional de primera instancia aunado al correspondiente trámite de todas las notificaciones que al respecto se efectuaron, en fecha 28 de junio de 2005 se profirió la sentencia sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, una vez perfeccionadas las notificaciones sobre la publicación de dicha decisión, la abogada intimante ejerció el recurso de apelación el día 12 de junio de 2006, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte intimante-recurrente presentó los suyos manifestando que el Juzgado a-quo en su decisión inobservó que, en la oportunidad de evacuación de la testigo promovida por la parte intimada, no se dejó constancia de la juramentación de la testigo, así como la admisión que –según su decir- hizo la mencionada parte en la litiscontestación sobre su participación profesional en el estudio, redacción y tramitación del escrito de separación de cuerpos y bienes, procediendo a transcribir al efecto parte de los alegatos de la intimada.
Con relación a la admisión de los hechos supra referenciados, adiciona que las manifestaciones de la intimada evidencian una expresa aceptación de su intervención profesional sin que estuviera de acuerdo –según sus afirmaciones- sólo con el monto estimado atendiendo a la forma en que alega la intimada solicitó la retasa en su mismo escrito de contestación, pues considera que no se acogió al derecho de retasa de forma subsidiaria, motivo por el cual manifiesta que el a-quo debió declarar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos y pasar directamente a la segunda fase del proceso para establecer el monto a pagar.
Por otra parte, afirma que en cuanto a la diligencia de fecha 10 de junio de 1998 también objeto de la presente intimación, la misma fue redactada con su puño y letra en el despacho del Tribunal de Primera Instancia y presentada ante la secretaria del mismo, haciendo la observación que se encontraba en el expediente N° 2.375 de la causa que dio origen a esta demanda, no necesitando de otra forma para su prueba, pidiendo a este Tribunal Superior que solicite el referido expediente al registro principal y confirme así sus actuaciones.
En cuanto al criterio de la Jueza a-quo emitido sobre el ocho por ciento (8%) de los bienes liquidados en el proceso de separación de cuerpos y bienes exigido por la abogada intimante, ésta expresa no estar conforme con el mismo al considerar que el escrito de solicitud de separación y la solicitud de conversión al divorcio eran autónomos e independientes según se encuentra delimitado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, por lo que –según su dicho- resultaba irracional sujetar el cobro de honorarios en este tipo de proceso civil a determinadas condiciones que dependan del transcurso del año para la conversión, de la reconciliación o no de la pareja, que el abogado continúe en el libre ejercicio y en el mismo lugar, y que las partes deseen utilizar nuevamente sus servicios, cuando –a su parecer- los abogados tienen el derecho a recibir de sus clientes el pago inmediato de sus servicios profesionales.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda incoada; evidenciándose del escrito de informes presentado por la abogada intimante-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, considerando que tenía derecho al cobro de sus honorarios profesionales.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios de prueba aportados por las partes de la forma seguida:
Pruebas de la parte intimante
Dentro de la epata probatoria, la abogada intimante invocó el mérito favorable de las actas así como de los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se considera constituyen un hecho económico notorio que no necesita prueba y, a continuación se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS ZAMBRANO y KARELYS CARRASQUEÑO SERRANO, evidenciándose de actas que sólo el segundo de los mencionados ciudadanos, compareció en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para llevar a efecto la evacuación, declarándose desierto el acto para el otro testigo promovido.
Así pues, con relación al testimonio rendido por la ciudadana KARELYS CARRASQUEÑO SERRANO, se le formularon preguntas atinentes a si conocía a la abogada intimante y si le constaba que la intimada MARÍA TERESA CARREÑO había llamado telefónicamente a la oficina, a lo cual respondió afirmativamente, adicionando la referida testigo el hecho de que había trabajado junto a la intimante hacía aproximadamente un año, y con base a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte intimada, dejó establecido que trabajaba como gestora de cobranzas, con una jornada de trabajo completa y que no disponían de centralista en la oficina, razón por la cual cualquiera podía contestar las llamadas telefónicas que se recibieran.
Siendo que en la pregunta tercera (3°) que le hizo la promovente, referida a si había escuchado en alguna oportunidad de esas llamadas recibidas de la intimada, si la abogada intimante hizo referencia al cobro de honorarios por un juicio de separación de cuerpos y bienes, respondiendo expresamente que: “En una oportunidad recibí una llamada, la doctora tenía el teléfono ocupado y ella atendió la llamada después o sea ella se pasó a mi escritorio para tomar la llamada y escuché cuanto (sic) le pidió que le cancelara los honorarios por el trabajo realizado…” (cita), lo que para este operador de justicia constituye una declaración referencial tratándose que el conocimiento sobre el evento preguntado lo conoce por haber escuchado la conversación telefónica de la voz de una sola de las partes que intervino en el mismo, lo que adiciona a su vez la imposibilidad de establecer la certeza del hecho relativo a que la abogada intimante estuviera reclamando los honorarios que fundamentan la causa específica de autos, máxime cuando la testigo habla de un “…trabajo realizado…” (cita), afirmación genérica que puede englobar cualquier tipo de servicio profesional; razones que conllevan a este Tribunal Superior para desestimar la testimonial in examine, con base a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otra parte promovió prueba de posiciones juradas, más sin embargo se constata que ésta prueba no pudo ser evacuada pues a pesar que la misma fue admitida conforme a auto de fecha 2 de mayo de 2000, según declaración de la abogada intimante en diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2001 la citación de la parte intimada había resultado infructuosa, solicitando al Tribunal a-quo se dictara un auto de mejor proveer lo cual fue negado por resultar extemporánea dicha solicitud, en consecuencia de lo cual, este Juzgador Superior debe desestimar este medio probatorio no habiendo alcanzado el fin de prueba para el cual fue promovido. Y ASÍ SE ESTIMA.
Asimismo, se observa de la revisión del expediente, que la abogada intimante mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2000, poco después de haberse admitido la demanda a través de auto fechado 11 de febrero de 2000, consignó unas documentales con relación a lo cual debe establecer este Sentenciador que, en garantía del principio de igualdad procesal y al derecho a la defensa de las partes consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el principio de preclusión de las etapas procesales, no puede entrar a valorar dichos instrumentos como medios probatorios no habiendo sido promovidos en el lapso procesal correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte intimada
Respecto a las pruebas promovidas por la parte intimada, inicialmente hizo valer como prueba documental la argumentación, en su mismo escrito de pruebas, de los alegatos referidos a la asistencia jurídica efectuada por la abogada intimante que ya había expuesto en la litiscontestación, debiendo establecer este Juzgador Superior que la misma se constituye en meras afirmaciones de la parte y no de un medio probatorio de los definidos y regulados por el ordenamiento jurídico, resultando obvia su no apreciación como tal por parte de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, se promovió prueba de testigos respecto de la abogada ARACELIS PACHECHO BRACHO, la cual contestó al interrogatorio conformado sólo por tres (3) preguntas referidas, a si conocía a la intimada, a si había redactado ella el escrito de separación de cuerpos y bienes que forma parte de la estimación hecha en la presente causa, y sobre cuál de los cónyuges había procedido a solicitar la conversión a divorcio, respondiendo afirmativamente para los dos primeros casos, y en cuanto a la última pregunta manifestó que la conversión la había solicitado el ciudadano GERMÁN LAGUNA.
Al respecto, la abogada intimante alega en su escrito de informes de segunda instancia, que dicho testimonio no podía ser apreciado pues carecía de la formalidad de la juramentación de la testigo, afirmación que esta Superioridad debe desestimar por improcedente ya que como se desprende de la lectura del acta del examen del testigo levantada por el Juzgado Comisionado para su evacuación, en fecha 27 de junio de 2000, rielante al folio N° 51 de la pieza principal de este expediente, y la cual tiene carácter público, se dejó expresa constancia del cumplimiento de tal requisito de ley conforme impone el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuando se estableció literalmente que “…compareció…previa presentación hecha por el Abogado VICTOR ECHENIQUE con el carácter de autos una ciudadana la cual juramentada legalmente dijo ser y llamarse ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO…” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior). Y ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, constata este Tribunal de Alzada que la testigo bajo examen no presentó causales de inhabilidad, y muchos menos incurrió en contradicciones en su declaración de los hechos, por lo que debe ser apreciada en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones
A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.
El derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa Humberto Cuenca, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:
(…Omissis…)
“A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.
(…Omissis…)
No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.
C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.”
(…Omissis…)
A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil (…).”.
(Negrillas del Tribunal Superior).
El anterior artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o, al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales. La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa estimativa o ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Pues bien, hechas las anteriores fundamentaciones, cabe destacarse que basándose el objeto del recurso de apelación interpuesto, en la disconformidad que presenta la abogada intimante de la declaratoria sin lugar de la demanda hecha por la Jueza a-quo, expresando la apelante la existencia de su derecho al cobro de honorarios profesionales, si bien es cierto que, tal y como se sentó con anterioridad, el artículo 22 de la Ley de Abogados otorga a los abogados el derecho a cobrar honorarios por la prestación de sus servicios profesionales, sin embargo, al tratarse el caso de autos de la exigencia de pago por el estudio y redacción de un escrito de separación de cuerpos y bienes y una diligencia, así como el porcentaje de los bienes separados, determina la existencia de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, cuyo procedimiento al tramitarse por cuaderno separado en el mismo tribunal del juicio principal (que en este caso sería el proceso de separación de cuerpos y bienes), las actuaciones realizadas y reclamadas por el abogado constan en el mismo expediente del proceso principal.
En ese sentido, es obvio que no se requiera la aportación de los instrumentos que contienen las actuaciones judiciales que hoy se estiman, ya que al objetarse alguno de ellos sólo se tendría que acudir a la pieza principal de la causa para consultarlos, pero es menester entrar a analizar la posibilidad que plantea este tipo de procedimiento frente al caso de que el expediente principal, de donde se evidencian las actuaciones que el abogado intimante reclama, no cursa en el Tribunal de la causa que provoca la erogación de honorarios profesionales, verbigracia, cuando entra la alzada en estudio de la apelación sobre decisión que en primer grado se haya proferido, en relación a la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales. Para esclarecer el presente contexto procesal este Tribunal Superior se permite traer a colación la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra “HONORARIOS”, editorial LIVROSCA, Caracas-Venezuela, año 2001, pág. 78, que sobre el punto expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
“Pero aunado a lo anterior, se considera que si el expediente principal no cursa en el tribunal de la causa, sino que se encuentra en el tribunal de alzada o eventualmente en el Tribunal de Casación, el accionante deberá anexar junto a su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales copias simples de las actuaciones que se reclaman, conforme a lo previsto en el artículo 429 de lo Código de procedimiento Civil, todo con el fin que el juzgador de la causa pueda conocer y observar las actuaciones realizadas y reclamadas; o bien podrá, conforme a lo previsto en el artículo 434 ejusdem, señalar el lugar donde se encuentra el expediente contentivo de las actuaciones estimadas e intimadas, para que de esta manera el cliente pueda acudir a ellos, lo cual no lo releva de producir en el lapso probatorio los instrumentos en fotocopias simples.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación de la doctrina transcrita ut supra, así como del análisis de las actas que integran este expediente que fue remitido a este órgano jurisdiccional y, en concordancia con la previsión adjetiva contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Sentenciador que la abogada intimante no aportó, ni en copia simple, las actuaciones judiciales reclamadas, sino que se limitó a mencionar el lugar donde se encontraban, y si bien es cierto que la referida norma exime a la accionante de aportar junto al libelo de la demanda los documentos fundamentales cuando se indique el lugar donde se encuentren, a saber en el Registro Principal del expediente N° 2.375 identificado con el oficio 0116 de fecha 18 de febrero de 2003, legajo 7, bolsa N° 2 según expresa la intimante en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, no por ello quiere decir que se encuentra relevada de producirlos al proceso, ya que la excepción a que se contrae la mencionada norma se refiere únicamente a la no obligación de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, pero sí deben aportarse en el lapso probatorio, y en el caso de la alzada, en su defecto deben anexarse a las actuaciones remitidas para resolver el recurso de apelación.
En efecto, el juez no puede decidir en base a instrumentos que no constan en autos, máxime si se evidencia que la parte intimada ha negado la redacción de los escritos que fueron estimados por la abogada intimante en la presente causa, ya que frente a este hecho considera la más reiterada doctrina procesalista cuyo criterio acoge esta Superioridad, que el abogado accionante es quien tiene la carga de la prueba y más aún el interés de producir la prueba de las actuaciones reclamadas, y así lo establece igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, por lo que, ante la existencia de ésta carga procesal, resulta improcedente, e incongruente con el principio dispositivo del proceso, la solicitud hecha por la abogada intimante a este Tribunal de Alzada de que sea quien solicite el expediente al Registro Principal para verificar sus actuaciones; concluyéndose en definitiva en estos casos que, si faltan las copias de tales instrumentos, el juez tendrá que fallar en contra del abogado reclamante, debido a que es sólo a él a quien perjudica la falta de prueba del hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTIMA.
Asimismo, aunado a las precedentes apreciaciones, observa este oficio jurisdiccional que los medios de prueba aportados en la etapa probatoria por la abogada intimante fueron desestimados, y por el contrario la parte intimada presentó la declaración de la profesional del derecho que aparentemente redactó el escrito de separación de cuerpos y bienes que hoy se estima, cuyo testimonio no fue rebatido ni presentó contradicciones, consecuencialmente, no habiendo logrado la abogada intimante ARELY MORENO CALDERÓN demostrar sus afirmaciones de hecho referidas a las actuaciones judiciales que en el proceso de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento llevado por el Juzgado a-quo alegó haber efectuado, lo que a su vez influiría en la posibilidad de reclamo del porcentaje sobre los bienes separados que determina la redacción del libelo en dicho proceso según el literal “e” del artículo 19 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, debe concluir este Jurisdicente Superior en la improcedencia de las pretensiones de la parte accionante, originando en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada, al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en seguimiento de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, cabe acotar quien suscribe, que la parte intimante alega una supuesta admisión de la intimada sobre el hecho de los servicios profesionales por su parte prestados en el juicio objeto de la demanda, conforme a lo cual, luego de un análisis al escrito de contestación de la demanda determina este operador de justicia, que la parte intimada en efecto no rechazó la intervención de la abogada intimante en el proceso judicial pero haciendo énfasis que la misma lo fue en calidad de una asistencia jurídica para la introducción del escrito de separación de cuerpos y bienes, servicio profesional que no constituye el petitorio de la presente intimación, siendo que el objeto de la demanda se basa en el estudio, redacción y tramitación de dicho escrito, y del porcentaje sobre los bienes separados que derivaba de ésta actuación, además de una diligencia, actuaciones que en efecto si fueron negadas por la intimada promoviendo inclusive la declaración de la profesional del derecho que supuestamente redactó el mismo. Consecuencialmente, estas apreciaciones conllevan a esta Superioridad, a desestimar el alegato de admisión de hechos o confesión in comento que hizo la abogada intimante en su escrito de informes de segunda instancia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de otro orden de ideas, habiéndose declarado con lugar la demanda en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, en consonancia con el pronunciamiento esbozado por primera instancia, cabe observarse adicionalmente que la Jueza a-quo en la sentencia recurrida condenó en costas a la parte accionante ARELY MORENO CALDERÓN, de conformidad con los lineamientos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es de advertir que la doctrina jurisprudencial reiterada en el tiempo tiene establecido que este tipo de procedimientos (estimación e intimación de honorarios profesionales) no causa costas, por cuanto ello daría lugar a una cadena interminable de juicios, y en tal sentido es pertinente traer a colación sentencia N° 00441 de fecha 20 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-384, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, que dejó sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“La Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En ese sentido, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, (Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales) dejó sentado que “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, y deja sentado que el juez de alzada infringió los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.”
(...Omissis...)
Por lo tanto, a la luz de los citados postulados jurisprudenciales, resulta IMPROCEDENTE la condena en costas efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en este tipo de juicio como lo es de intimación de honorarios profesionales, consecuencialmente, es forzoso para este oficio jurisdiccional superior disentir del criterio proferido en la sentencia recurrida sólo en lo relativo a la condenatoria en costas, respecto a lo cual, se insta a dicho órgano jurisdiccional para que en futuras decisiones aprecie y estime la citada jurisprudencia, y así evitar errores en el pronunciamiento que puedan llevar a la emisión de sentencias contrarias, en aplicación del principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, estimada como fue la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, derivado de la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella, más sin embargo, tomando base en las precedentes consideraciones atinente a la condenatoria en costas en este tipo de juicio, se origina la consecuencia forzosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas la cual es improcedente de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y en definitiva, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada ARELY MORENO CALDERÓN contra la ciudadana MARÍA TERESA CARREÑO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto la abogada ARELY MORENO CALDERÓN, actuando en representación de sus propios intereses, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 28 de junio de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la condenatoria en costas efectuada, manteniéndose vigente el resto del contenido de la sentencia antes singularizada conforme a la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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