REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HEIDY E. ANDUEZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.953.125, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por el abogado LUIS ERNESTO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 2007, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO seguido por la recurrente ut supra identificada, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 56, tomo 776-A; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en el siguiente término:
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia (…) declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguida por (…)
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana HEIDY E. ANDUEZA PULIDO, mediante la cual señalizó que es propietaria de un inmueble situado en la circunvalación número dos del municipio Cristo de Aranza, jurisdicción del antes Distrito Maracaibo del estado Zulia, que posee un área de DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.012,47mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: a VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,35mts) de la circunvalación número dos; SUR: a SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50mts) de terrenos ocupados por el ciudadano Alfonso Rodríguez Arango; ESTE: a CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (149,60mts) de terrenos ocupados por la sociedad mercantil Tamayo y Cia; y OESTE: a CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (156,32mts) de terrenos pertenecientes a la Casa Paris S.A.; según se evidencia de documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Refiere, que en fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, protocolizó transacción homologada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual afirma no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público y Notariado, y mediante la cual el referido ciudadano acredita en propiedad a JOEL PARRA GUILLEN, un terreno cuya superficie es de QUINCE MIL TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (15.033,88Mts2), que forma parte del fundo LA ENTRADA, propiedad de la sucesión de los ciudadanos VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATE y VICENCIO PÉREZ SOTO; inmueble en el que se incluyó erróneamente según su aseveración el bien que afirma le pertenece, y respecto del cual la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó -según su dicho- de manera irregular un plano de mensura; consecuencialmente, y producto de haber enajenado el aludido ciudadano en fecha 6 de junio de 2006, a la sociedad mercantil ARBRICA 2003 C.A., el inmueble descrito en la transacción, a los fines de erigir en el mismo un centro comercial, demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a la referida empresa y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que reconozcan o en su defecto sea declarado, que es propietaria del terreno precedentemente singularizado.

Solicitando aunadamente, que la citación de la referida Alcaldía sea practicada en la persona de su representante legal, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en observancia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, requiere sea notificado el ciudadano Gian Carlo Di Martino; estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Acompañó conjuntamente diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En fecha 7 de noviembre de 2006, la accionante de marras actuando en nombre propio en virtud de ser abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.760, presentó reforma de la demanda previamente consignada, mediante la cual esclareció que la acción interpuesta la ejerce contra la sociedad mercantil ARBRICA 2003 C.A., y contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto son los municipios las personas capaces de adquirir derechos y obligaciones en razón de lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo admitida la aludida reforma por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 30 de abril de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ERNESTO SOLARTE, presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos durante el proceso, citó la sentencia recurrida, y arguyó, que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el Juzgador de Primera Instancia se limitó a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la misma, como dispone el artículo 341 eiusdem, coligiendo por ello, que su representada se encuentra en estado de indefensión.

Manifiesta, que las demandas mero declarativas de derechos deben cumplir además de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los expresados en el artículo 16 eiusdem, es decir, el actor debe tener interés jurídico actual; su pretensión debe referirse a uno de los objetos señalados en la norma in comento, entre ellos, declaración de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica con su respectivo alcance y sentido, o determinación de existencia de una situación jurídica; elemento éste último establecido -según su dicho- por nuestro máximo Tribunal, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, debe constituir ésta vía la única que posee el actor para satisfacer su pretensión.

Señalando en relación a los elementos ut retro expuestos, que en los capítulos segundo y quinto del escrito libelar, se indicó con precisión el objeto de la acción y el interés jurídico de su mandante, respectivamente, constituidos por la necesidad de ser declarado judicialmente el derecho de propiedad de la misma, en relación al inmueble objeto de la presente demanda; siendo ésta vía según su apreciación la única que posee su poderdante para obtener la satisfacción de su pretensión.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que el recurso de apelación ejercido por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que demostró los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se le hace ineludible a este Tribunal de Alzada pronunciarse en relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte accionada en su escrito de informes, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 273 de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 01-224, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo”. (Negrillas de este Sentenciador Superior).

En derivación, puntualiza este Jurisdicente Superior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al Sentenciador para proferirla, estableciéndose los primeros, mediante el examen del material probatorio, obteniéndose los segundos, aplicando tanto la doctrina como las normas jurídicas respectivas; por cuanto los mismos constituyen los fundamentos de la decisión, demostración del dispositivo y del criterio acogido por el Juzgador; consecuencia de lo cual, la omisión de tales expresiones se traduce en la configuración del vicio denunciado.

Así pues, se evidencia en la sentencia apelada, cuya trascripción nos permitimos obviar por cuanto puede palmariamente constatarse del contenido mismo del expediente, que el Juzgador a-quo declaró inadmisible la demanda incoada en atención a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo se limitó a citar la norma en referencia sin establecer los fundamentos de hechos, es decir, las argumentaciones que consideró, y por ende el criterio que adoptó, para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de la decisión, debido a que el precepto en cuestión establece diversos supuestos que permitirían arribar a la misma, contraviniendo con ello lo establecido en la doctrina y en la normativa aplicable; motivo por el cual este operador de justicia declara la PROCEDENCIA del vicio in comento; en derivación, se anula el fallo recurrido, prosiguiendo este Sentenciador Superior en uso de su facultad funcional jerárquica vertical a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Arbitrium Iudiciis, que la presente causa se contrae a juicio de acción mero declarativa de derecho incoado por la ciudadana HEIDY E. ANDUEZA PULIDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003, C.A., y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la declaratoria de su derecho de propiedad respecto de un inmueble situado en la circunvalación número dos, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee un área de DOS MIL DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.012,47mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: a VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,35mts) de la circunvalación número dos; SUR: a SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50mts) de terrenos ocupados por el ciudadano Alfonso Rodríguez Arango; ESTE: a CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (149,60mts) de terrenos ocupados por la sociedad mercantil Tamayo y Cia; y OESTE: a CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (156,32mts) de terrenos propiedad de la Casa Paris S.A.; por cuanto afirma que lo adquirió mediante documento protocolizado en fecha 13 de febrero de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, manifiesta la actora que la sociedad mercantil accionada se propone erigir en el terreno que afirma es de su propiedad, un centro comercial, producto de enajenación que le efectuare el ciudadano JOEL PARRA, derivada de transacción celebrada y homologada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2003, bajo el N° 45, tomo 1°, protocolo 5°, en la que se incluyó erróneamente -según su aseveración- como parte integrante del inmueble objeto de la misma, el bien objeto de la presente acción, y en virtud de la cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó el correspondiente plano de mensura, sin existir en sus archivos la documentación contentiva de la tradición, lo que afirma le ocasiona un daño en virtud de la confusión argüida.
Ahora bien, verifica este suscrito jurisdiccional que el Sentenciador de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda incoada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal Ad-quem).

Dentro de este marco, expresó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, lo siguiente:

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. Las sentencia (sic) merodeclarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo. (Negrillas de este Juzgador Superior).

Al respecto, afirma el autor Humberto Cuenca que la acción mero declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovienda).

En el mismo sentido, instituyó el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, páginas 95 y 96, lo siguiente:

“Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguiente. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concreta, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Negrillas de este operador de justicia).

En la misma perspectiva, estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 495, de fecha 15 de diciembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio: Sergio Fernández Quirch vs. Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, expediente N° 88-374, lo siguiente:

“Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte… Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad.
En efecto, según el texto fijado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”. (Negrillas de este Sentenciador Superior).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, expediente N° 05-572, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la siguiente manera:

“En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Derivado de lo cual, puntualiza esta Superioridad que para proponer las demandas merodeclarativas previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe estar legitimado para actuar y debe tener interés jurídico actual, no obstante, por razones de economía y celeridad procesal, y en observancia de la prohibición de Ley consagrada en el artículo 341 eiusdem, la admisibilidad de las mismas se encuentra limitada al cumplimiento previo del requerimiento exigido en la norma in comento, es decir, que no pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, siendo insuficiente por ende, que el objeto de dichas pretensiones esté circunscrito a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo o de una relación jurídica.

Consecuencialmente, evidenciado como ha sido que la pretensión de la ciudadana HEIDY E. ANDUEZA PULIDO, parte demandante en la presente causa, consiste en obtener la declaratoria de su derecho de propiedad respecto del bien objeto de litis, producto de haber quedado inmerso el mismo -según su dicho- dentro de los linderos del inmueble que enajenó el ciudadano JOEL PARRA a la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., aspecto que puede igualmente constatarse según su alegato en el plano de mesura expedido a dicho ciudadano por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; unas vez precisado que las sentencias merodeclarativas no constituyen simplemente una prueba instrumental del título jurídico, sino que configuran el reconocimiento del derecho de que se trate; que de la aludida declaratoria se desprenderían los efectos correspondientes al derecho de propiedad, y, que existe en la actualidad una acción distinta que permite la plena satisfacción de su interés, y de manera específica la acción reivindicatoria, este Tribunal de Alzada declara INADMISBLE la demanda incoada, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2007, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana HEIDY E. ANDUEZA PULIDO, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO seguido por la ciudadana HEIDY E. ANDUEZA PULIDO contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., y el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana HEIDY E. ANDUEZA PULIDO, por intermedio de su apoderado judicial LUIS ERNESTO SOLARTE, contra decisión de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 27 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/acrm.-