REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.742.518, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el recurrente contra la sociedad de comercio KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 24, tomo 13-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos SAID JAMAZ JAMAZ y WALDO FRANK URIANA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.796.079 y 7.755.896 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo, y el segundo, en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de legitimidad de la parte actora, y en consecuencia sin lugar la acción intentada, condenándola en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada se contrae a decisión de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente la falta de legitimidad de la parte actora, y en consecuencia sin lugar la acción intentada, condenándola en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En consecuencia lo explanado por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda no se tomará en consideración, por cuanto fueron consignados extemporáneamente por anticipada, no obstante al haber consignadas (sic) las pruebas dentro del lapso legal, esta Sentenciadora resuelve lo siguiente:
El profesional del derecho WALDO FRANK URIANA POCATERRA, en su escrito de promoción de pruebas alegó lo que de seguidas se explana: “…Para demostrar el DEFECTO DE LEGITIMACIÓN del ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO, para intentar esta demanda, promuevo el contrato de opción de compra-venta que celebró dicho ciudadano, con la co-demandada la Sociedad Mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., el cual constituye el fundamento de la acción intentada por el demandante, con el expresado documento, demuestro que el demandante no es el titular del derecho de propiedad de la zona de terreno que reclama…”.
(...Omissis...)
Ahora bien, en el caso analizado evidencia esta Juzgadora que la parte actora ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO demandó a la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. al ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ y al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, abogado WALDO FRANK URIANA POCATERRA por nulidad de venta, que le realizó la empresa antes mencionada al ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ.
A este respecto observa esta Juzgadora que la venta realizada entre la compañía KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. y el ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ quedó registrada ante la Oficina de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia, (…).
Igualmente se observa que el ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO y la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. celebraron un contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. (…).
(...Omissis...)
La promesa de compra venta no transfiere la propiedad de la cosa, porque las partes no se obligan sino a celebrar el contrato de compra venta con posterioridad a la promesa. Hay acuerdos sobre la cosa y sobre el precio; pero no se transfiere la propiedad porque ese no es el objeto de los contratantes, pues su objeto es asegurarse que después vana (sic) realizar el contrato.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que, por cuanto el contrato de opción a compra-venta no le transfirió la propiedad al ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO, es por lo que el defecto de legitimación del (sic) alegado debe declararse PROCEDENTE en derecho, en el sentido de que el actor no ejerció la acción judicial correcta, pues en todo caso debió haber solicitado el cumplimiento del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio. Todo lo cual lleva a desechar la acción intentada, (…). Así se decide.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de NULIDAD mediante demanda presentada por la abogada NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO, con relación a documento de venta realizada por la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. al ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo 1°, segundo trimestre, sobre una superficie de terreno que abarca –según su dicho- parte del terreno que le fue ofrecido en venta por la misma sociedad mercantil según documento de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de marzo de 2001, bajo el N° 4, tomo 38, a pesar de encontrarse vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre éste inmueble, adicionando que no eran ciertas las medidas del inmueble adquirido por el documento objeto de la pretensión de nulidad y los expresados en el contrato de opción de compra previo al mismo, y alegando la falta de firma de uno de los testigos presenciales del acto registral, motivos por los cuales demandó a los celebrantes del comentado documento de venta y al registrador que inscribió el mismo, el ciudadano WALDO FRANK URIANA POCATERRA.

En fecha 18 de julio de 2003, se recibió y se admitió la demanda por el Tribunal a-quo, y cumpliéndose con los trámites para la citación de los demandados, los días 16 de marzo y 2 de abril de 2004 procedieron a consignar escrito de formulación de cuestiones previas los codemandados KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. y SAID JAMAZ JAMAZ, aperturándose la incidencia al respecto, que concluyó con la declaración sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la cuestión previa del ordinal 6° de la mencionada norma, en fecha 9 de junio de 2005.

Posteriormente, los mismos codemandados WALDO FRANK URIANA POCATERRA y SAID JAMAZ JAMAZ formularon contestación a la demanda, alegando el primero de los mencionados, la falta de legitimación del actor para instaurar el juicio, considerando que no era el titular del derecho de propiedad de la zona de terreno que reclama como parte del inmueble que alega se le prometió en venta mediante contrato de opción de compra-venta, pues en virtud de dicho contrato –según su criterio- sólo tenía la expectativa de un derecho de propiedad, aunado a que tampoco era el propietario del bien objeto de la venta perfeccionada entre la sociedad de comercio KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. y el ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ, y finalmente negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todos sus términos.

Por su parte el codemandado SAID JAMAZ JAMAZ, también negó y rechazó la demanda, advirtiendo que según costaba del documento protocolizado objeto de la presente acción, la superficie de terreno trasmitida en venta coincidía con la expresada en el documento de parcelamiento correspondiente, adicionando que –según su decir- para la fecha de la venta no existía ninguna medida preventiva decretada sobre el inmueble adquirido.

A continuación, el codemandado WALDO FRANK URIANA POCATERRA promovió como medios probatorios documento de opción de compra-venta celebrado entre el demandante y la sociedad mercantil codemandada, con el objeto de demostrar –según sus afirmaciones- la falta de legitimación activa, al observarse del mismo que el referido actor no era titular del derecho de propiedad de la zona de terreno que reclamaba. Asimismo, promovió documento de parcelamiento y, prueba de informes requeridos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por otro lado, el ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ promovió prueba de inspección judicial a efectuarse en el antes singularizado órgano jurisdiccional, mientras que la parte accionante, invocó el mérito favorable de todas las documentales que había consignado en actas.

Cumplida con la presentación de informes y observaciones en primera instancia, el Juzgado a-quo en fecha 27 de octubre de 2006, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 28 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la apoderada judicial del accionante JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO presentó los suyos, conforme a los cuales, hizo un resumen de los hechos alegados en la demanda relativos a la identificación del inmueble que había opcionado en compra, así como el contrato de opción de compra-venta respectivo, adicionando que el promitente vendedor le había indicado a su mandante que ya podía mudarse al mencionado bien hasta que se percató que se encontraba en condiciones de no habitabilidad, debiendo –según su decir- instar para la culminación de la vivienda y ante la falta de repuesta fue por lo que su representado procedió a proponer demanda de cumplimiento de contrato, alegando que fue resuelta a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, y que actualmente se encuentra en apelación por ante el órgano jurisdiccional superior.

En tal sentido afirma que mientras transcurría el singularizado juicio, se irrespetó la medida preventiva decretada sobre el bien inmueble adquirido por su poderdante cuando –según su parecer- la sociedad codemandada KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. le vende la parcela de terreno signada con el N° 16-06B que colinda con aquél inmueble al codemandado SAID JAMAZ JAMAZ, pero con una mayor extensión de lo que se había expresado inicialmente en el contrato de opción a compra celebrado entre los referidos codemandados, extensión que alega le pertenece a la parcela marcada con el N° 16-06A que sobre la cual su mandante había celebrado contrato de opción de compra y había pagado las cuotas parciales convenidas, adicionando, que también se le había cambiado la nomenclatura, asignándole la del inmueble que en su extensión total contenía ambas parcelas, identificado con el N° 16-06, ubicado en el barrio Sierra Maestra, calle 21 de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.

Por otra parte, manifiesta que el presente juicio de nulidad fue incoado con el fundamento en que su representado ha sido afectado en lo que ha adquirido como promitente comprador, con base en lo que había venido pagando para tal adquisición, no habiendo podido –según afirma- celebrar el contrato de venta definitiva por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado con la sociedad mercantil demandada.

Asimismo, expresa que se observa la mala fe de la referida empresa, y en cuanto a las pruebas por su parte presentadas en esta causa, alega que la Jueza a-quo les otorga todo el valor probatorio pero deja la decisión sobre la validez de la venta para la parte motiva de la sentencia, considerando que ello constituía vicio de silencio de pruebas de conformidad con los artículos 509, 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en derivación a todo lo alegado, la declaratoria con lugar de la apelación, con la revocatoria del fallo recurrido y se pronuncie esta Superioridad donde –según su decir- no hubo decisión y donde se silencian las pruebas.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró procedente la falta de legitimidad de la parte actora, y en consecuencia sin lugar la acción intentada, condenándola en costas; evidenciándose que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida decisión por falta de legitimidad, al expresar que incoaba este juicio de nulidad al haber sido afectado en lo que ha venido adquiriendo como promitente comprador de un inmueble.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, en la resolución sobre la procedencia o no de esta decisión que hizo pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa, se pasa previamente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, cuyo mérito favorable fue ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas:
 En copias certificadas: a) Documento de opción de compra-venta celebrado entre el demandante JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO y la codemandada KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 6 de marzo de 2001, bajo el N° 4, tomo 38; b) Documento de opción de compra-venta celebrado entre el codemandado SAID JAMAZ JAMAZ y la codemandada KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 52, tomo 204; c) Documento de compra-venta realizada por la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. al ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo 1°, segundo trimestre; y en copias simples, d) Documento de compra-venta realizada por el ciudadano RODOLFO RIVERA ACUÑA a la sociedad mercantil KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrito por ante el mismo Registro Subalterno, el día 15 de mayo de 2001, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo 1°; e) Documento de obras celebrado por la misma empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el N° 32, tomo 9, protocolo 1°, cuarto trimestre; y f) Oficio N° 734 de fecha 4 de abril de 2002, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a comunicación a la oficina de registro correspondiente sobre decreto de medida cautelar.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas y simples de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.
 En copias simples, acta de inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2002, donde se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble signado con el número 16-06 para esa oportunidad, y actas del expediente que sobre nueva inspección ocular se sustanció por ante el mismo Juzgado de Municipios, evacuada en fecha 10 de septiembre de 2002, y por medio de la cual se dejó constancia de las medidas y linderos del inmueble signado con la nomenclatura 16-06B, así como sobre las instalaciones internas que se presentaban y con relación a que las labores de albañilería que se encontraban efectuando para esa oportunidad, lo eran a la orden del ciudadano SAID JAMAZ.

En cuanto a la última inspección referida cabe destacarse que el codemandado SAID JAMAZ JAMAZ formuló impugnación en su escrito de contestación, sin embargo, como quedó evidenciado de actas, el Juzgado a-quo comprobó que tal contestación resultó extemporánea por anticipada, razón por la que este Tribunal Superior no puede darle valoración alguna a dicha impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, observándose que las mencionadas inspecciones se tratan de inspecciones oculares extralitem que se encuentran reguladas por el artículo 1.429 del Código Civil, en consonancia con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y los informes rendidos por ante esta segunda instancia colige este Juzgador Superior, que los aspectos a los que están referidas las mismas, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameritan la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias que pueden modificarse a criterio de este órgano jurisdiccional, como lo era el estado de construcción del inmueble y sus instalaciones internas, aunado a las medidas de dicha construcción que son objetadas con la presente demanda, todo lo cual, conlleva a considerarse que la prueba in comento resulta procedente a la luz del referido artículo 1.429, debiendo en derivación ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, el demandante en su escrito de promoción de pruebas ratificó la documental consignada en actas relativa a la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de cumplimiento de contrato que lleva en contra de la codemandada KAICO CONTRUCCIÓN, C.A., rielante a los folios Nos. 295 al 323 de la pieza N° 1 de este expediente, que al constituir copias fotostáticas de documento público autorizado por un funcionario público competente como lo es el Juez, y con las solemnidades legales, y no habiendo sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada
El codemandado WALDO FRANK URIANA POCATERRA promovió como prueba documental el contrato de opción a compra-venta celebrado entre el demandante y la sociedad mercantil codemandada, el cual ya fue valorado con anterioridad por esta Superioridad por lo que se abstiene de valorarlo nuevamente. Asimismo promovió y evacuó en copias certificadas documento de parcelamiento otorgado por la empresa KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2001, bajo el N° 13, tomo 1, protocolo 1°, cuarto trimestre, que al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, promovió prueba de informes respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que informara sobre el envío de oficio a la oficina de registro, relativo al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el mismo demandante de autos contra la sociedad de comercio KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., sustanciado ante el mencionado órgano jurisdiccional, así como también informara si había recibido de parte de la oficina de registro, solicitud de aclaratoria de la nomenclatura del inmueble impuesto de la medida, y sobre el oficio que se emitió en respuesta a tal solicitud de aclaratoria.

Al respecto, se constata de actas que el singularizado Tribunal de Primera Instancia remitió al Juzgado a-quo los informes solicitados mediante oficio N° 1465 de fecha 28 de octubre de 2005, respondiendo afirmativamente a los puntos requeridos, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso estos informes por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, el codemandado SAID JAMAZ JAMAZ invocó el mérito favorable de las actas, especialmente sobre el documento de compra-venta objeto de la presente acción de nulidad, el cual ya fue valorado con anterioridad por este operador de justicia, y por otro lado, promovió prueba de inspección judicial para ser evacuada en la sede del supra referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a objeto de que se dejara constancia sobre la existencia del juicio de cumplimiento de contrato incoado por el mismo demandante de autos contra la sociedad de comercio KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A., y si sobre el inmueble signado con la nomenclatura 16-06 había sido decretado la medida cautelar en cuestión, inspección que fue evacuada en fecha 26 de septiembre de 2005, y por medio de la cual, se dejó establecido afirmativamente la consecución de los aspectos requeridos, por lo que consecuencialmente, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte el resultado de dicha prueba, este oficio jurisdiccional la aprecia en todo su valor probatorio, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, se constata de actas que el sujeto colectivo de comercio codemandado KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio.

Conclusiones
Inicialmente antes de entrar a resolver el quid principal del presente recurso de apelación, cabe hacer pronunciamiento este Juzgador Superior con relación al vicio conocido en la doctrina jurisprudencial como de inmotivación por silencio de pruebas, el cual, la parte demandante-apelante en su escrito de informes de segunda instancia, alega haber incurrido la Jueza a-quo en la sentencia recurrida, y en tal sentido, se observa que la jurisprudencia casacionista ha señalado que dicho vicio se produce cuando se omite de forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, lo que determina este operador de justicia no se configura en el caso sub iudice siendo que la prueba documental objeto de la presente acción de nulidad, fue analizada en el punto previo de la decisión dictada y con base a la cual se evidenció la falta de legitimación, estableciéndose consideraciones sobre la promesa de compra y la transferencia de propiedad, lo que significa que la a-quo no incurrió en el vicio alegado, en consecuencia de lo cual, se desestima y considera improcedente la afirmación que al respecto fue formulada por la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en aras de fundamentar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta segunda instancia, es menester establecer que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así pues, con relación al debido proceso, Brewer Carias en su obra “LA CONSTITUCIÓN COMENTADA”, editorial Arte, Caracas, 2000, pág. 164:

“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentó:
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido.

De allí que el debido proceso también envuelve la garantía del ejercicio y aplicación del derecho a la defensa de las partes, en virtud de la cual, como ya se refirió anteriormente, se les concede el derecho a ser oído y, además de permitirles el acceso a la información, se incluye la necesidad de que sean oportunamente informadas de las decisiones tomadas por el organismo involucrado, para que las partes puedan ejercer todos los medios correspondientes a procurar su defensa; sin embargo, conviene reiterarse que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

Así pues, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal a-quo resolvió declarar sin lugar la acción de nulidad intentada al considerar la procedencia del supuesto defecto de legitimación alegado, fundamentado en que el contrato de opción a compra-venta que suscribió el demandante no le transfirió derechos de propiedad y que lo pertinente -a su consideración- era interponer la acción de cumplimiento de contrato.

Al respecto, del análisis exhaustivo de las actas se evidencia que el codemandado WALDO FRANK URIANA POCATERRA en su escrito de contestación a la demanda, alegó el defecto de legitimación activa como defensa de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde con la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del actor para intentar al juicio, y más adelante, en su escrito de promoción de pruebas manifiesta el codemandado en su particular segundo que, en aras de demostrar tal defecto de legitimación promovía determinada prueba documental.

Sin embargo, también se constata de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, que en su punto previo estableció que el antes singularizado codemandado WALDO FRANK URIANA POCATERRA, así como también el ciudadano SAID JAMAZ JAMAZ, habían contestado la demanda anticipadamente y por ende sus escritos de contestaciones no iban a ser tomados en consideración, y a pesar de ello, se evidencia que se hizo un análisis y se tomó una resolución sobre la legitimación activa con base a lo alegado en el escrito de promoción de pruebas supra referenciado.

En consecuencia, como palmariamente puede observarse, el fundamento de la Jueza a-quo para entrar a analizar y declarar la falta de cualidad o legitimación del actor, lo fue con base a lo expuesto por uno de los codemandados en su escrito de promoción de pruebas, siendo que consideró extemporáneo por anticipado su escrito de contestación, actuación judicial que este Juzgador de Alzada no puede pasar desapercibido en consonancia con los lineamientos del debido proceso y las reglas consagradas para regularlo.

En efecto, el procedimiento establecido para resolver una acción de nulidad es el ordinario regulado a partir del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que como todo procedimiento establece unas etapas bien determinadas, en los que las partes formularan sus pretensiones (demanda), defensas o excepciones (litiscontestación), pruebas (lapso probatorio) y conclusiones (informes y observaciones), que conllevan a tomar la decisión definitiva, y cuyo cumplimiento en sintonía con las normas y las reglas establecidas, permite el alcance de una tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de defensa de ambas partes en igualdad de condiciones.

En ese orden de ideas, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

El escrito de promoción de pruebas está determinado con la finalidad de que las partes expongan los medios de prueba que consideran pertinentes para demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la parte contraria, siendo sólo el acto de contestación de la demanda el correspondiente para la determinación de defensas, que en conjunto con la demanda constituyen las actuaciones básicas para fijar los límites del problema judicial o thema decidendum, y así, de conformidad con la previsión del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia pueda tomar una decisión expresa, positiva, precisa y congruente, sin lo cual estaría viciada de nulidad, por lo tanto, inteligencia este Jurisdicente Superior que, al haber resuelto el Tribunal a-quo la improcedencia de la presente acción de nulidad con base a los argumentos expuestos por uno de los codemandados en su escrito de pruebas, como fielmente se desprende de su fallo (folio N° 91 de la pieza N° 2 de este expediente), contraviene las normas que determinan el debido proceso en esta causa, y más aún, contraviene los principios rectores del proceso, que atienden a garantizar el derecho de defensa de las partes, de igualdad procesal y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil). Y ASÍ SE OBSERVA.

Consecuencialmente, en aquiescencia de las apreciaciones hechas por este Tribunal de Alzada tomando base en las previsiones normativas y principios procesales que regulan la materia, en consonancia con los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, frente a los determinantes efectos que dimanan de la errónea resolución del Tribunal a-quo sobre una defensa de fondo, tomando base en lo alegado por uno de los codemandados en su escrito de promoción de pruebas, resulta forzoso concluirse en la procedencia de REVOCAR la sentencia objeto del presente recurso de apelación, debiendo remitirse el expediente a otro Tribunal de Primera Instancia para que dicte el correspondiente pronunciamiento definitivo que resuelva el fondo del asunto, que hasta esta etapa no había sido resuelto en virtud de la referida declaratoria de procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de legitimación activa; originando todo esto a su vez, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO contra la sociedad de comercio KAICO CONSTRUCCIÓN, C.A. y los ciudadanos SAID JAMAZ JAMAZ y WALDO FRANK URIANA POCATERRA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSÉ CASIMIRO SANDREA MONCALLO, por intermedio de su apoderada judicial NELLY CASTELLANO, contra sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 27 de octubre de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, dicte la correspondiente decisión definitiva que resuelva el fondo del asunto, a cuyos efectos, deberá remitirse el expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a objeto de su remisión inmediata a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación pertinente, otro Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa, en atención a lo aquí decidido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA







EVA/ag/mv