REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ LEÓN SALCEDO y ENRIQUETA MERCEDES TOVAR CIFUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.742.264 y 7.312.012, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por intermedio de su apoderado judicial DENKYS A. FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.813, contra sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fue incoado por los recurrentes, contra la sociedad mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO, S.A. (UMACSA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el Nº 17, tomo Nº 41-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo se declaró incompetente para conocer de la acción instaurada, declinando su competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 13 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, es sustentada en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“Por último, pretende la parte actora que la presente acción sea admitida, sustanciada y resuelta por el Procedimiento Oral (…) de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y (sic) Usuario.
(…)
El mentado artículo (…) disciplina:
“Las reclamaciones por incumplimientote (sic) las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de las garantías convencionales de buen funcionamiento, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, sin importar la cuantía y siempre que no exista otro procedimiento judicial expreso para resolver el conflicto en cuestión.”
(…)
De las actas se extrae, y así lo entiende la parte actora, que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, está sujeto a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y (sic) Usuario, habida cuenta de (sic) que tiene por objeto la adquisición de un bien inmueble con fines de habitación por los consumidores finales, sin ánimo de lucro, ni de comercialización, sino de satisfacción de un requerimiento esencial y por demás derecho fundamental del ser humano como lo es la vivienda (…).
Ahora bien, la referida norma de la Ley de Protección al Consumidor y (sic) Usuario, impone la utilización del Procedimiento Oral para este tipo de demandas, indicando que la cuantía no representa un factor a tener en cuenta para la determinación del Órgano Judicial a quien compete conocer, de lo cual se deduce que el Tribunal competente lo será -al menos para este momento- aquel en el que se aplica el procedimiento oral.
El día dieciocho (18) de Octubre (sic) de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2006-00067, fijó los criterios que determinan los Juzgados que aplicarían el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (…).
Es de hacer notar que las transcritas disposiciones son claras al establecer que serán los Tribunales de Municipio los competentes para conocer de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) se evidencia que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento oral, así lo impone la Resolución No. 2006-00067, que a su vez remite al copiado artículo 859 de la norma adjetiva, que en su cuarto y último inciso dispone que serán tramitadas por la oralidad las causas que la ley disponga. La presente demanda es uno de esos casos, pues la Ley de Protección al Consumidor y (sic) Usuario así lo dispone en su artículo 168 (…).
(…) este Tribunal debe aplicar en primer término la Ley de Protección al Consumidor y (sic) Usuario, según la cual no revela importancia la cuantía de la demanda para que sea sustanciada a través del Procedimiento Oral, aún cuando la Resolución No. 2006-00067 del día dieciocho (18) de Octubre (sic) de 2006, establezca un límite de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) (…).
Además, en el mencionado texto de carácter legal no se define si corresponde a uno u otro Órgano Judicial el conocimiento de las acciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo, por lo que es forzoso asentir que su tramitación esta a cargo de aquellos órganos a los cuales compete el decurso de procedimiento oral, que no son otros que los tribunales pilotos, es decir, los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En este caso, por el territorio corresponde conocer a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual este Juzgado debe declarar su incompetencia para la cognición de la presente acción, y así se decide.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…), declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (…).
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso in-examine, se desprende que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, instaurado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ LEÓN SALCEDO y ENRIQUETA MERCEDES TOVAR CIFUENTE, contra la sociedad de comercio URBANIZADORA MATA DE COCO, S.A. (UMACSA).

Así, recibida la demanda, en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los actores alegan, en su escrito libelar, que consta -según sus afirmaciones- de documento privado, de fecha 15 de febrero de 1997, que ellos (demandantes de autos), conjuntamente con la sociedad de comercio accionada, celebraron un contrato de opción de compra-venta, mediante el cual se obligaron a adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en el edificio “Costa Esmeralda” del parque residencial “Mata de Coco”, el cual para ese momento estaba siendo construido, por la sociedad mercantil demandada, sobre un lote de terreno situado en la prolongación de la Circunvalación Nº 2, con avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo, refieren que consta del aludido contrato de opción de compra-venta que la precitada sociedad de comercio se obligó a venderles el referido inmueble por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Continúan narrando, entre otras cosas, que, conforme se desprende del documento de condominio del conjunto residencial “Mata de Coco”, el apartamento precedentemente distinguido no fue construido, por lo que no existe; en tal sentido, adicionan que en el mes de noviembre de 2003 celebraron otro contrato de opción de compra-venta, sustitutivo del primero, pero esta vez teniendo por objeto, el singularizado contrato, un inmueble constituido -según su criterio- por un apartamento signado con el Nº 1-E, ubicado en la primera planta del “Edificio Este” del parque residencial “Mata de Coco”, situado en la prolongación de la Circunvalación Nº 2, con avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; así, agregan que el precio de la venta definitiva del inmueble sub litis se acordó en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.800.000,oo).

Igualmente, puntualizan que la sociedad de comercio demandada -según sus dichos- nunca les notificó el hecho de haber obtenido el respectivo permiso de habitabilidad, el cual constituye un requisito sine qua non para proceder a la protocolización de los distintos contratos de compra-venta que se susciten en los casos de disposición bajo el régimen de propiedad horizontal. En razón de ello, aducen que el plazo de 60 días acordados para el otorgamiento de parte de la promitente compradora del documento definitivo de compra-venta nunca comenzó a discurrir puesto que el mismo transcurriría una vez otorgado el permiso de habitabilidad correspondiente.

Por todo ello, y fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, demandan a la sociedad de comercio URBANIZADORA MATA DE COCO, S.A. (UMACSA), para que cumpla con el contrato de opción de compra-venta cuyo objeto es el inmueble signado con el número 1-E, el cual se encuentra suficientemente identificado en líneas pretéritas; al mismo tiempo, peticionan -para el caso de resultar imposible que la demandada cumpla con la obligación de vender el aludido inmueble- que se les pague una suma de dinero equivalente al valor actual del singularizado inmueble. Además, demandan las costas y costos del proceso, inclusive los honorarios profesionales. Estiman el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

En conclusión, solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que la acción sub litis se sustancie y decida por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ello, en razón de que el contrato de opción de compra-venta sub examine tiene por objeto -según su criterio- la adquisición de un inmueble para la vivienda, por lo que el mismo esta sujeto a las disposiciones de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de la mencionada Ley especial. De este modo, expresan que en la relación jurídica que vincula a quienes hoy contienden, la accionada funge como proveedora y ellos (demandantes) fungen como consumidores, de manera que éstos tienen derecho a que la demandada les indemnice por los daños y perjuicios atribuibles a la sociedad de comercio accionada por haber incumplido el contrato en cuestión, en sintonía con el numeral 6 del artículo 6 de la singularizada Ley especial.

Ulteriormente, el día 13 de julio de 2007, el Juzgado a-quo, una vez recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y declinó su competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer.

Subsiguientemente, el día 20 de julio de 2007, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó la Regulación de Competencia in commento. Ahora bien, del análisis cognoscitivo efectuado al escrito de fecha 20 de julio de 2007, se observa que la aludida parte, hoy recurrente, alega que la norma a que se refiere la precitada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sólo indica el procedimiento por el cual deben sustanciarse -según sus aseveraciones- este tipo de reclamaciones, sin que sea tomado en cuenta el límite de la cuantía establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, agrega que lo que determina este artículo es qué tipo de procedimiento judicial se debe aplicar para la sustanciación y decisión de aquellos casos a los que les son aplicables las normas de la precitada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Además, los actores-recurrentes, en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, adicionan que el artículo 2 de la antedicha Resolución Nº 2006-00067 lleva a concluir -según sus dichos- que el conocimiento de aquellas causas que, como esta, deban tramitarse por el procedimiento oral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la referida Ley especial, pero cuya cuantía exceda las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), no corresponde a los Tribunales de Municipio, sino a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del artículo 5 de la ya mencionada Resolución Nº 2006-00067. En derivación, afirman que en vista de que la cuantía de la demanda incoada arriba a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), o de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), suma que excede las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), los Tribunales competentes para conocer de la demanda interpuesta son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia ordenó remitir copia certificada del presente expediente, previa distribución de ley, al Tribunal Superior competente a objeto de que resuelva la incidencia planteada.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionante, correspondió conocer a este Jurisdicente del señalizado recurso, dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador ad-quem lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones.

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes, de distintas modalidades, surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN, entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es, en concreción, una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución; pero, reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Ahora bien, explanado lo ut retro aludido, es conveniente precisar que en el caso en concreto estamos en presencia de una solicitud de Regulación de Competencia, la cual, por disposición del orden jurídico imperante, requiere ser resuelta por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Dentro de tal contexto, es importante destacar que de la lectura de las actas procesales se desprende que el caso in examine se inició por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente para conocer de la acción in commento por considerar que la causa sub litis debe sustanciarse y decidirse por ante un Juzgado de Municipio, ya que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señala que las reclamaciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la singularizada Ley se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin importar la cuantía, adicionado a que son los Juzgados de Municipio los competentes para tramitar las causas que deben seguirse por el procedimiento oral, declinando su competencia, en consecuencia, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer.

En tal virtud, la parte actora, hoy recurrente, interpone el recurso de Regulación de Competencia sub facti especie, en cuanto a la cuantía, en razón de que el conocimiento de la presente causa -de acuerdo con sus afirmaciones- le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el artículo 2 de la ya mencionada Resolución Nº 2006-00067 lleva a concluir -según sus aseveraciones- que el conocimiento de aquellas causas que, como la de autos, deban tramitarse por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 168 de la ya aludida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pero cuya cuantía exceda las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.), corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la referida Resolución Nº 2006-00067. De allí que la precitada parte actora concluya que, en vista de que la cuantía de la demanda instaurada arriba a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), o de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), superando las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), son competentes para conocer de la demanda incoada los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, y solicitada como fue la Regulación de Competencia por la parte accionante, corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el caso in commento. En derivación, y frente a la disparidad de criterios antes evidenciados, se hace necesario puntualizar prima facie que al caso en concreto no le es aplicable la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, ni la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889 extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, y sin perjuicio de que tanto consumidores como usuarios tienen consagrados una serie de derechos, los cuales, a tenor de lo dispuesto en la normativa legal correspondiente, deben ser respetados en todas aquellas relaciones jurídicas en las cuales las personas accedan a los bienes y servicios de que se trate, y siendo que el caso sometido a consideración versa única y exclusivamente sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, es por lo que lo ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento ordinario escrito previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento oral previsto en el precitado Código de Procedimiento Civil, de manera que, como corolario, el conocimiento de la presente causa no le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales, como es sabido, son los competentes para sustanciar y decidir aquellas causas que deben tramitase por el antedicho procedimiento oral, de conformidad con la antes indicada Resolución Nº 2006-00067, sino a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

No obstante ello, es irremediable efectuar las debidas consideraciones en torno a la cuantía, así, del examen realizado, de forma puntual, al libelo de la demanda, se constata que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, como ya se dijo, estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo) o de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).

En tal orden, es menester precisar, con relación a las normas procesales que regulan la competencia por la cuantía, que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la cuantía, la misma pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el legislador que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado, y viceversa, y de esta manera lograr un adecuado costo del litigio.

A este tenor, resulta cierto que, en fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2006-00038, posteriormente modificada y publicada en fecha 18 de octubre de 2006 mediante Resolución Nº 2006-00067, a través de la cual se implantó la tramitación del procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil, en materia civil y mercantil, por parte de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como tribunales pilotos, para todos los casos en los que el interés principal de la demanda no excediera del equivalente de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En derivación, se hace necesario citar los artículos 1 y 2 de la referida Resolución Nº 2006-00067, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Como puede constatarse de la normativa ut supra aludida, se plantea la competencia por la cuantía de los singularizados Tribunales de Municipio, para determinadas causas, a las que deberán expresamente aplicarles el procedimiento oral reglado por el ordenamiento jurídico procesal civil; pero, el mismo artículo es expreso al establecer esta competencia para determinadas y específicas causas, verificándose así una limitante que debe analizarse. En efecto, se dispone que dicho procedimiento oral sólo podrá ser aplicable a las causas que enmarca el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 859 (con la excepción de su ordinal 2° por mandato de la citada norma del artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00067 del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior encuentra su justificación en la distinción que existe entre los diversos procedimientos que contempla el Código de Procedimiento Civil, como norma rectora para el desarrollo de la tutela jurisdiccional, sus distintas etapas y reglas, formas y medios de desenvolvimiento del proceso civil, como lo son, por ejemplo, el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales, más sin embargo, también encuentra fundamento en que dentro de ésta última categoría, además del procedimiento oral, el Libro Cuarto de dicho Código posee otros procedimientos especiales contenciosos que tienen sus propias reglas de procedimiento y que en virtud de ello no les son aplicables las del procedimiento oral, razón por la cual, el precepto legal in commento (artículo 859 del Código de Procedimiento Civil) determina la necesidad de enumerar las causas que se regirán por este tipo de procedimiento.

Al respecto, el precitado artículo 859 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

En definitiva, y adentrándonos al fondo de la controversia sometida a consideración, es relevante señalizar, en lo que respecta a la cuantía del caso sub iudice, que para la fecha en la cual fue recibida por el Juzgado a-quo la demanda interpuesta (13 de julio de 2007), la unidad tributaria, de acuerdo con la providencia administrativa Nº 012 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, arribaba a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,oo), lo que representa, producto de la reconversión monetaria, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63).

Dicho lo anterior, es menester precisar que la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) se corresponde con la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,oo), o de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.858,37), siendo tal resultado la consecuencia de la realización de la respectiva operación aritmética, la cual implica una elemental multiplicación del valor de la unidad tributaria (Bs. 37, 63) por el límite establecido en la Resolución Nº 2006-00067 (2.999 U. T.).

De allí que, siendo estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), o de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), es ostensible que el interés principal de la acción instaurada en el presente proceso posee una cuantía superior a las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.). En conclusión, el conocimiento de la causa sub iudice le corresponde al Juzgado de la causa, debiendo ser sustanciado y decidido el caso en concreto por el procedimiento ordinario escrito establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demanda incoada no tiene prevista un procedimiento especial contencioso conforme al cual deba tramitarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, una vez constatado que la cuantía de la causa in commento excede las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), adicionado a que la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta no tiene prevista un procedimiento especial contencioso, como ya se dijo, debiéndose tramitar por el procedimiento ordinario escrito, es por lo que, a los efectos de materializar una adecuada, acertada, y sana administración justicia, se aprecia que el Juzgado a-quo debe seguir conociendo de la causa sub examine, todo ello con fundamento en la Resolución Nº 2006-00067 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, es pertinente expresar que este arbitrium iudiciis no comparte el criterio explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que, en el caso en concreto, siendo que lo que persigue la parte actora, tal y como ya se dijera con anterioridad, es el cumplimiento, por parte de la sociedad de comercio demandada, del contrato de opción de compra-venta sub litis, o el pago de una suma de dinero equivalente al valor actual del inmueble en cuestión, es por lo que lo ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento ordinario escrito, y no el procedimiento oral, por las consideraciones ya explanadas, correspondiéndole, en definitiva, el conocimiento de la presente causa al Juzgado a-quo, de modo que la incompetencia invocada por el singularizado Juzgado de Primera Instancia no esta ajustada a derecho, resultando competente, por el valor de la demanda, para sustanciar y decidir la causa sub iudice, el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho, precedentemente esbozados, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandante, ciudadanos GERARDO JOSÉ LEÓN SALCEDO y ENRIQUETA MERCEDES TOVAR CIFUENTE, y, en tal sentido, debe REVOCARSE la decisión de fecha 13 de julio de 2007, debiendo el Juzgador de Primera Instancia seguir conociendo de la causa in commento, la cual deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario escrito, y, en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ LEÓN SALCEDO y ENRIQUETA MERCEDES TOVAR CIFUENTE, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA fue incoado por los recurrentes, contra la sociedad mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO, S.A. (UMACSA), declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por los ciudadanos GERARDO JOSÉ LEÓN SALCEDO y ENRIQUETA MERCEDES TOVAR CIFUENTE, por intermedio de su apoderado judicial DENKYS A. FRITZ PAYARES, contra decisión de fecha 13 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la causa en el estado que se encontraba el juicio, para el momento en el que el Juez a-quo se declaró incompetente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/ff.