LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado superior de la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 14 de agosto de 2007, el abogado MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.308, actuando en representación del ciudadano JOSÉ YOBANY CASTRILLÓN MUÑÓZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.163.114, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de agosto de 2007, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JOSÉ YOBANY CASTRILLÓN en contra del ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑÓZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.163.113.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Una vez que se evidencia que en la presente causa no se presentaron actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actuaciones constitutivas del presente expediente.
Consta en actas que en fecha 01 de agosto de 1997, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.874.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.893, actuando en representación del ciudadano JOSÉ YOBANY CASTRILLÓN, ya identificado, presentó escrito libelar, mediante el cual:
1. Que procedió a demandar al ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑÓZ, en su carácter de administrador de la firma mercantil FUNDICIÓN Y MECANIZADOS INDUSTRIALES C.A., con fundamento en los artículos, primer y único aparte del 1.185 del Código Civil, 266 del Código de Comercio y la Cláusula Décimo Quinta de su órgano estatutario, y convenga, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle a su mandante los beneficios, utilidades o dividendos que puedan corresponderle como resultado del ejercicio que va desde el 01 de enero de 1997 al 15 de julio del mismo año, más lo que puedan producirse en el resto de ese ejercicio y, los subsiguientes ejercicios, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme que se pronuncia para este proceso.
2. Que estimó la demanda en la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,oo) que se considera representan los beneficios o dividendos sociales dejados de percibir por su representado y como reparación del daño infringido al mismo.
3. Que así mismo solicitó la indexación o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas por ese medio.
Seguidamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de agosto de 1997, recibió y dio entrada al anterior escrito libelar, ordenando lo conducente para la citación del demandado en autos.
Posteriormente en fecha 16 de octubre de 1997, los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390 y 56.915 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expusieron:
1. Que rechazaron y contradijeron en nombre de su representada la demanda a que esta contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser éstos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron, no producen los efectos jurídicos expresados por la parte actora en el líbelo de la demanda, como en el derecho, porque si bien pudo existir el derecho alegado, es el que asiste a su representada y que opuesto al de la accionante, lo anula totalmente, tal como quedará explicado en el texto del presente escrito. En consecuencia en nombre de su conferente “ab initio” desconocen todos los derechos que de los hechos narrados acomodaticiamente por la parte actora en el libelo pretenden darle relevancia jurídica en la presente causa.
Consta en actas que en fecha 21 de enero de 1998, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de pruebas, mediante el cual invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos MOISES ROJAS; RAMÓN ROMERO; DOUGLAS CADENA; DOUGLAS CHACÓN; VIOLETA DÍAZ y RAFAEL SÁNCHEZ.
Seguidamente el abogado RICHARD PORTILLO, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, en fecha 26 de enero de 1998, presentó escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la contra parte en fecha 21 de enero de 1998.
Consta en actas que en fecha 16 de junio de 1998, el abogado RICHARD PORTILLO, ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes o Conclusiones escritas en la presente causa.
En fecha 27 de enero del 2000, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 07 de febrero del 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual, una vez producida la falta temporal del Juez Provisorio Alberto Serrano, y habiendo sido designado el Dr. Alejandro Machín, para ocupar el cargo de Juez, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.
En fecha 06 de diciembre del 2000, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 21 de diciembre del 2000, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual, una vez producida la falta del Juez temporal Dr. Jorge Machín y habiendo sido designado el Dr. Serfio Hernández como Juez Temporal, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.
En fecha 06 de junio de 2005, la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.570, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual, una vez producida la falta del Juez temporal Dr. Serfio Hernández y habiendo sido designada la Dra. Eileen Urdaneta como Juez Provisorio, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.
En fecha 01 de febrero de 2006, la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.570, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 03 de febrero de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual, una vez producida la falta de la Jueza Provisoria Dra. Eileen Urdaneta y habiendo sido designado el Dr. Carlos Frias como Juez Suplente Titular Especial, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso.
Consta en actas que en fecha 11 de junio de 2007, la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.570, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y así mismo desistió en la presente demanda por cuanto su representado es la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual, vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la representante judicial de la parte actora solicita el desistimiento del presente juicio, el tribunal alegó que para proceder a homologar y darle el carácter de sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada al desistimiento ut supra, debe constar en autos el consentimiento de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano ALBERTO CASTRILLON, ya previamente identificado, debidamente asistido por el abogado RODRÍGO RAMÓN OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.157, estampó diligencia mediante la cual se dio por notificado y aceptó el desistimiento introducido por ante el Tribunal.
Consta en actas que en fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano JOSÉ YOBANY CASTRILLÓN, debidamente asistido por el abogado MARLON JOSÉ VALERA, ambos previamente identificados, estampó diligencia con la cual revocó el poder judicial que le otorgara a la ciudadana SOLIS SIMANCAS.
En fecha 06 de agosto de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, mediante el cual le impartió su aprobación al desistimiento presentado en fecha 11 de junio de 2007, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio MARLÓN VALERA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia con la cual expuso, que de autos se observa que el Tribunal dio homologación a un desistimiento que propuesto por la parte demandante no expresaba la voluntad del poderdante, observándose además que el Tribunal sin previo abocamiento conoció de la presente causa, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de archivar y remitir el expediente al Archivo Judicial.
Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio MARLÓN VALERA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Apelación, en el cual expuso:
1. Que el día 26 de mayo de 2005, le otorgó poder apud acta a la abogada SOLIS SIMANCAS, en el cual se dejan establecidas las facultades que poseía y ciertamente en ella se establece que entre otras facultades se encuentran la de desistir.
2. Que el desistimiento tal como lo ha anotado la jurisprudencia está sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda sobre la voluntad del interesado.
3. Que el día 11 de junio de 2007, sorpresivamente la abogada SOLIS SIMANCAS, de manera desleal y contrariando elementales principios éticos de la profesión de abogado, actuando a sus espaldas y en franca combinación con el demandado, en un juicio que se encuentra en etapa de sentencia, dispuso sin su anuencia, desistir del presente juicio.
4. Que de una lectura del torpe escrito, no se puede determinar qué quiso expresar la abogada, si desistía del procedimiento o de la acción.
5. Que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, distinguiéndose en este sentido el desistimiento que ocurre antes de la contestación de la demanda y el que ocurre después pero en ese tipo de desistimiento se requiere para su formación de la concurrencia de voluntades de los dos sujetos jurídicos actuantes en el proceso.
6. Que el desistente tenía que ser claro, expresar que desitia del procedimiento o de la acción, pues, ya se sabe que las consecuencias jurídicas que acarrea uno y otro son diferentes.
7. Que si la causa se encontraba para sentencia, no podía el Tribunal decidir sin antes haber cumplido con la solicitud de que se abocara al conocimiento de la causa.
8. Que fácilmente se colige que la Juez a quo, no se ha abocado al conocimiento de la presente causa; sin embargo, de manera sorpresiva para su asistido y actor en la presente causa, el día once de junio de 2007, la abogada SOLIS SIMANCAS solicitó el abocamiento de la causa y el desistimiento de la demanda.
9. Que no sólo el Tribunal a quo no podía homologar un desistimiento para el cual no existía inequívocamente facultad expresa para ello en el poder Apud Acta otorgado ante el Tribunal, sino que el Tribunal no respondió a la solicitud de la resistente en cuanto a que primero se abocara al conocimiento de la causa.
10. Que el desistimiento no sólo es irrito, lo es ab initio pues el Juez a quo nunca se abocó al conocimiento de este expediente; por lo que todo lo anterior hace concluir por los fundamentos expresados: 1) El Tribunal jamás se abocó al conocimiento de la causa; 2) Nunca se expresó de manera clara y convincente, de qué se desistía; 3) El supuesto desistimiento nunca cumplió ni con los requisitos que le asigna la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, por lo tanto es irrito; 4) El demandado vino a darse por notificado de un acto que no ha nacido en el proceso.
11. Que por lo anteriormente narrado, pidió al Tribunal a quo, se aboque al conocimiento de la presente causa; así como con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dejó de cumplir con requisitos formales como la falta de abocamiento, se declare sin efecto la decisión mediante la cual se homologa el cuestionado desistimiento.
12. Que en el supuesto negado que el Tribunal considere inapropiado el pedimento anterior, subsidiariamente y a todo evento apela de la decisión del Tribunal que acuerda la homologación del desistimiento.
Consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio RODRÍGO RAMOS OCHOA, ya previamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual expuso:
1. Que solicitó se sirva declarar inadmisible la solicitud presentada por el abogado MARLÓN VALERA; y en caso de ser admitida sea declarada Sin Lugar, por considerar que no se ajusta a derecho por las siguientes razones:
a. El solicitante no tiene cualidad para actuar, por no ser parte en el presente procedimiento, por cuanto para el momento de realizar la solicitud ya no tenía la cualidad de apoderado judicial del demandante.
b. Por cuanto el presente expediente se presentó un desistimiento.
c. Por constar en el expediente que su representado, se allanó o aceptó el mencionado desistimiento.
d. Por considerar que el Juzgado a quo dictó un auto de homologación de tal desistimiento.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa éste Tribunal Superior vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente a decidir sobre el desistimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega el accionante como fundamento de la presente apelación que el desistimiento no sólo es irrito, lo es ab initio pues el Juez a quo nunca se abocó al conocimiento de este expediente; por lo que todo lo anterior hace concluir por los fundamentos expresados: 1) El Tribunal jamás se abocó al conocimiento de la causa; 2) Nunca se expresó de manera clara y convincente, de qué se desistía; 3) El supuesto desistimiento nunca cumplió ni con los requisitos que le asigna la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, por lo tanto es irrito; 4) El demandado vino a darse por notificado de un acto que no ha nacido en el proceso.
En tal sentido, respecto a la solicitud de abocamiento ha sido opinión y jurisprudencia reiterada, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia, establecida en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, en la cual estableció lo siguiente:
“...esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, si el abocamiento (sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento (sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su abocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento (sic), y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento (sic), o la ausencia de notificación de tal abocamiento (sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
...Omissis...
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento (sic), expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento (sic),, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, este Juzgado Superior reiterando y en aplicación del precedente criterio jurisprudencial, es de establecer en el presente caso que es carga del recurrente en este tipo de denuncias: 1) Alegar la causal de inhibición o recusación existente en el Juez que sentenció la causa; 2) Indicar cuáles son los hechos concretos que subsumen al Juez en la causal de inhibición o recusación alegada y; 3) Demostrar que las partes objetaron o impugnaron en la primera oportunidad la falta de abocamiento del Juez en el conocimiento del asunto.
En el caso concreto, el apelante no indicó en ningún momento la causal de inhibición o recusación en la que estaría incurso el Juez de la causa que conoció del asunto, ni los hechos que subsumen al sentenciador en la pretendida causal de inhibición o recusación, ni objetó o impugnó en la primera oportunidad la falta de abocamiento del Juez en el conocimiento del asunto, puesto que se observa de actas la presentación de un Poder Apud-Acta sin que hiciera ningún tipo de mención sobre la falta de abocamiento del Juez, ni si este estaba incurso en alguna causal de inhibición o recusación que le afectaran su libre función de Juzgador.-ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal Superior observa que en fecha 27 de junio de 2005, la Dra. EILEEN URDANETA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del Juzgado a quo, ordenándose en consecuencia se libraran las boletas de notificación de las partes, pero si bien es cierto no consta en actas la notificación expresa de las partes intervinientes en la presente causa, de actas se desprende que se efectuó la notificación tácita de las partes, puesto que en fecha 11 de junio de 2007 el ciudadano ALBERTO CASTRILLÓN MUÑÓZ, estampó diligencia mediante la cual aceptó el desistimiento declarado por la parte actora, y a su vez posteriormente en fecha 25 de julio del mismo año, el ciudadano JOSÉ YOBANY CASTRILLON, otorgó poder apud acta ante el Juzgado a quo, verificándose con ello la notificación tácita de las partes, razón por la cual, no procede la solicitud hecha por el recurrente pues de lo contrario, se estaría en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a si ciertamente resulta necesaria la nulidad de los actos del proceso para el cumplimiento de la formalidad de la notificación, lo que es incapaz de alterar el resultado del juicio, pues no fue invocada en la oportunidad legalmente establecida si procedía alguna de las causales de inhibición o recusación del sentenciador, ni quedó comprobada la violación del derecho de defensa y del debido proceso que asiste a las partes en el presente juicio, razón por la cual se debe desestimar el planteamiento de nulidad por falta notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez.-ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, es necesario traer a colación lo que establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).


Asimismo, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo II, págs. 316 y 318, señala:

“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media la aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”
En consecuencia, visto que el desistimiento de la demanda tal como lo estipuló la abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ YOBANY CASTRILLÓN, antes identificado como parte actora dentro del presente proceso, refiere tal desistimiento al procedimiento llevado por ante el Juzgado a quo y no sobre el derecho; para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia del Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de mayo de 2005, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, hecho este que se consumó tal como consta en actas, cumpliendo con ello con los requisitos legales establecidos para que proceda la homologación del desistimiento; aunado esto al hecho que la parte actora, supuestamente agraviada, no presentó en la primera oportunidad que tuvo conocimiento del desistimiento presentado por su otrora representante, oposición a tal actuación o a su posterior homologación, tal como se observa de actas a través del otorgamiento del poder apud acta en la presente causa, en el cual no manifestó de ninguna manera su oposición al desistimiento presentado por su anterior apoderado; es por lo que en consecuencia debe esta Sentenciadora Ratificar la decisión emanada por el Juzgado a quo en el sentido de impartirle la aprobación al desistimiento presentado por la entonces representante judicial de la parte actora.-ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por el abogado MARLON JOSÉ VALERA SÁNCHEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ YOBANY CASTRILLÓN MUÑÓZ.
SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de agosto de 2007.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido la sentencia confirmada en todas sus partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO