LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTALELLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, suscrita en fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 5.771.777, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.920.357.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) propuesta por el abogado ALBERTO SALAS contra la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, tal inhibición la fundamento con ocasión a los hechos expuestos en las inhibiciones efectuadas en fecha 21 de febrero de 2005, 17 de mayo de 2007 y 23 de julio de 2007, con ocasión a los juicios de: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano HALBERT LUIS HERNÁNDEZ RINCÓN (Endosatario en procuración del ciudadano) EDGAR OCANDO RINCÓN) en contra de la ciudadana CRISEIDA ÁLVAREZ CARRILLO y la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A.; HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ contra la ciudadana CRISEIDA ÁLVAREZ CARRILLO; y NULIDAD, propuesta por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TARRE y CRISEIDA ÁLVAREZ CARRILLO; debido a elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo de la interposición de las primeras de las causas antes mencionadas, la cual obró contra todas sus partes al igual que la segunda y tercera de las causa, siendo todas las inhibiciones declaradas con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2007 y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 respectivamente; por tal motivo, y contra de la hoy demandada ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, contra quien si obró todas las inhibiciones antes citadas, originan en consecuencia mi animo de no seguir conociendo dicha causa lo cual en su defecto puede comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; por tal motivo y en vista de los argumentos antes expuestos presento dicha inhibición que si bien no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustento la misma en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo del 2003 y en la cual se estableció lo siguiente:… Omissis…
Por los argumentos anteriormente expuestos, y por otros ocurridos con posterioridad a los hechos ya narrados los cuales versan sobre las mismas circunstancias predichas, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 21 de octubre de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 28 de octubre del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Juez argumentando las razones de su procedencia, por lo que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA fundamentó su inhibición, al considerar que una vez que presentó con anterioridad en diversas causas en la cual él ejerció como Juez inhibiciones contra las partes actuantes en la presente causa, las cuales fueron declaradas posteriormente Con Lugar tal como consta en actas de la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para su magisterio declarar su inhibición en la presente causa.
Así mismo, en la referida inhibición alegó que su parcialidad puede resultar vulnerada en virtud de los alegatos formulados por la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO, lo cual lo llevó a expresar su inhibición, invocando para ello el criterio de la Sala Constitucional, que estableció el carácter no taxativo de las causales de procedencia de la recusación e inhibición contempladas en los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es de traer a colación la opinión sustentada y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2006, en el cual expone la forma de interpretación del artículo 83, como sustento a una causal de recusación.

En tal sentido Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación”

De lo anterior se puede interpretar de la referida norma, que para que el Juez inhibido pueda prohibir la actuación de una parte o asistente de la misma en las causas que le corresponda conocer, es necesario como un requisito sine quanon, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

Así mismo, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión dictada el día 23 de agosto del año 2001, estableció:
…al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
Visto lo anterior, en el presente caso, estima esta Sentenciadora Superior que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en las mencionadas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, en razón a que el Juez inhibido se encuentra nuevamente con una causa en la cual la actuación de una de las partes le motivó a presentar su inhibición en aquella causa, la cual posteriormente fue declarada Con Lugar tal como se desprende de las actas procesales.
Basando su actuación inhibitoria en la declaración hecha por el Juez en la cual alegó que se ve comprometida su imparcialidad, opinión la cual ratificó en su escrito de Inhibición presentado en la presente causa, por lo que se refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA de inhibirse de conocer en esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es necesario declarar su procedencia.-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, en contra de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.