LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2006, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Taller de Latonería y Pintura Originales Compañía Anónima (PINTORCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 37, Tomo 8-A, en fecha 14 de febrero de 2000, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación, sigue en contra de la Sociedad Mercantil “Universitas de Seguros, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el número 15, Tomo 210-A Segundo, modificado su denominación social mediante documento inserto ante la misma Oficina de Registro en fecha 9 de julio de 1996, anotado bajo el número 51, Tomo 331-A Segundo y ante la Superintendencia de Seguros con el número 83.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil “Taller de Latonería y Pintura Originales Compañía Anónima (PINTORCA)”, consignó escrito de informes constante de 5 folios útiles, en los que expuso:
1. Que el sentenciador al momento de dictar el fallo, obvió analizar el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, en fecha 1 de agosto de 2002 y sus resultas, no obstante, que entre las mismas aparece la actuación activa de la mandataria de la empresa intimada, por lo que afirma que se incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que al momento de constituirse dicho tribunal en la sede donde funciona la empresa demandada “Universitas de Seguros C.A.”, para cumplir con la comisión de ejecutar la medida respectiva, la ciudadana Iraida Josefina Villasmil consignó el poder para acreditar su representación como apoderada judicial de la intimada, también presentó en el mismo acto, el cheque de gerencia Número 00000193, con fecha de 1 de agosto de 2002, por la cantidad de veintitrés millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.369.821,24) girado contra el Banco de Venezuela, asegurando la suma intimada, lo que indica que la reclamada, al actuar a través de su mandataria entró en el ámbito de la citación presunta.
2. Que la parte demandada quedó intimada debido a que el otorgamiento del mandato es prueba autentica de que tenía conocimiento del decreto de intimación debido a que la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la auto citación del mandatario siempre que su mandante le haya dado facultad para ese fin, como en efecto aquí ocurrió, sea cual fuere el pleito de que se trate, ya que esta norma legal no perjudica al interés público que preserva la defensa, sobretodo si se toma en cuenta que la demandada posteriormente consignó nuevos mandatos como fueron los otorgados a los abogados Marco Aurelio Gómez y Marielena Montiel, entre otros, quienes igualmente actuaron en el juicio, obviando maliciosamente la validez de la citación presunta, al establecer a priori un nuevo lapso procesal inobservando las disposiciones del artículo 651 ejusdem.
3. Que al tomar en consideración cada uno de los mandatos otorgados por la intimada y donde se les otorgan las mismas facultades a cada de uno de los mandatarios, se intuye que a quien le correspondía formular la oposición dentro de los diez días era sin duda a la ciudadana Iraida Villasmil, como consecuencia de que fue esta, quien procedió por primera vez como abogada mandataria de la demandada el día primero de agosto de 2002, lo que indica que en el momento en que Marielena Montiel Mesa hizo oposición al decreto de intimación, el lapso procesal indicado para ese fin había precluído, resultando extemporánea.
4. Que la oposición in comento esta rodeada de violaciones a la ley pues no se cumplen los lapsos establecidos para lograr su fin, por lo que al no haberse formulado la oposición en tiempo hábil, lo que al a quo le correspondía hacer era proceder como en sentencia pasada a cosa juzgada y no declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la intimante.
Consta en las actas demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano Arturo José Boscán Padrón actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Taller de Latonería y Pintura Originales Compañía Anónima (PINTORCA)”, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, antes identificada, donde exige el pago de dieciocho millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.816.458,48), por concepto de una serie de facturas que presuntamente le adeuda la sociedad mercantil “Universitas de Seguros C.A.” antes identificada, por servicios de latonería y pintura.
En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la demanda, ordenando intimar a la sociedad mercantil “Universitas de Seguros C.A.”, a que pague la cantidad de dinero adeudada, apercibiéndola de ejecución, así como también de quinientos setenta y cinco mil cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 575.059,22) por intereses; tres millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.878.303,54) por concepto de honorarios profesionales; y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de costas procesales, alcanzando un total de veintitrés millones trescientos sesenta y nueve mil ochocientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 23.369.821,24). En esa misma fecha se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos sesenta y un mil trescientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 42.761.338,94).
El 1 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial se constituyó en la sede donde funciona la demandada a fin de dar cumplimiento a lo encomendado, notificándole su propósito a la ciudadana Iraida Villasmil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.684.325, quien se identificó como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando al expediente copia simple del poder que la faculta como tal, así como también un cheque de gerencia por la cantidad intimada al pago, el cual el Tribunal Ejecutor embargó preventivamente.
Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal de Instancia libró boleta de intimación a la sociedad mercantil demandada.
En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.995, actuando en representación de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la demanda de intimación en contra de la sociedad mercantil.
En fecha 9 de junio de 2003, la abogada en ejercicio Marielena Montiel Mesa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, formuló oposición al decreto intimatorio librado en su contra.
El día 17 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas de la siguiente manera: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora a subsanar la misma.
Luego, en fecha 17 de noviembre de 2003 el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa. Y en fecha 19 de diciembre de 2003, la parte actora procedió a contestar la demanda.
El juzgado a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 7 de noviembre de 2005, siendo la misma del siguiente tenor:
“… Puntos Previos
… 1) De la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la demanda:
… esta juzgadora considera en cumplimiento al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al criterio sostenido por esta Sala sobre la intimación presunta… y que por contener la intimación un apremio u orden de pago, no puede ser presunta ni tácita, por lo que, la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que la sociedad mercantil demandada no recibió la intimación al pago, no se puede pretender que tal como resulta del acta de embargo que cursa en la pieza de medida de la presente causa, que comiencen a transcurrir los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que la demandada no pudo haber quedado tácitamente intimada cuando la profesional del derecho Iraida Villasmil, actuaron (Sic) durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado con poder de fecha 1 de agosto de 2002 (Sic), concluyendo quien aquí juzga que NO PROCEDE la INTIMACIÓN TÁCITA de la parte demandada y por vía de consecuencia no procede la extemporaneida (Sic) de la contestación de la demanda ni la confesión ficta” (Sic) ASÍ SE DECIDE.-
2) Sobre la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el fraude a la ley:
… se evidencia en el caso bajo estudio, que la parte demandante al momento de incoar la demanda lo hace por el procedimiento por intimación, cumpliendo los requisitos exigir (Sic) por la ley para su admisión, por lo que, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por… la parte demandada, por evidenciarse de las actas que no hay prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, constatándose así que la parte actora, cumplió con todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil a fin de incoar una demanda por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Motivación para decidir
… En el caso bajo estudio, la parte actora basa su pretensión en quince (15) facturas cuyo pago se pretende obtener, por cuanto se hizo líquida y exigible la obligación, por el procedimiento por intimación, constatándose al folio 186 de la pieza principal de la presente causa, en el acto de contestación de la demanda, que las apoderadas judiciales impugnan y desconocen en su contenido y forma cada uno de los instrumentos que en originales y en copias fotostáticas y en copias certificadas, firmadas o no, cuya condición real desconocen, por no haber sido emanadas por su poderdante; a tal efecto, en cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prueba de autenticidad de la firma, cuando es negada o declarado no conocerla, toca a la parte actora en este caso, por ser la parte que produjo las facturas ya identificadas, que podían promover la prueba de cotejo, siendo el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento autentico con otra cuya autenticidad se pretende acreditar, y la prueba de testigos, si no fuere posible hacer la de cotejo; asimismo con relación a la prueba de exhibición, la misma no se pudo efectuar en virtud del desconocimiento e impugnación de las mismas por parte de la demandada, por lo que, concluye esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción que por cobro de bolívares por intimación… por evidenciarse que las apoderadas judiciales de “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”, impugnaron y desconocieron en su contenido, sello y forma las facturas consignadas como documento (Sic) fundantes de la pretensión con el libelo de demanda, para lo cual la parte que produjo los instrumentos desconocidos… debió promover la prueba de cotejo o la de testigos en todo caso, a fin de probar la autenticidad de los documentos fundamentales de la presente demandad, quedando desechadas dichas facturas y sin valor para estimarla, no pudiendo serles exigidos los montos reclamados por los conceptos señalados a la Sociedad Mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.”. ASÍ SE DECIDE.-”
III
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, de forma integra y eficientemente, pasa este Tribunal de Alzada a considerar lo siguiente.
Arguye la representación judicial de la parte actora en los informes consignados ante esta Superioridad que en el presente juicio existe una subversión en el procedimiento debido a que la parte demandada, Sociedad Mercantil “Universitas de Seguros, C.A.”, quedó intimada tácitamente en el acto de ejecución de la medida de embargo practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la abogada en ejercido Iraida Villasmil presentó documento poder que la identificaba como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando un ejemplar en copia simple a las actas, así como también asegurando la cantidad de dinero peticionada mediante cheque de gerencia librado contra en Banco de Venezuela, siendo el mismo embargado preventivamente por el Juzgado Ejecutor mencionado, motivo por el cual aduce que “al haberse agotado la citación tácita y con ella la intimación, el a quo no debió entrar a decidir sobre el fondo de controversia”.
Al respecto, en el texto de la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación bajo estudio, el Tribunal de Instancia indicó como punto previo al fondo de la demanda, que siendo como es el caso un procedimiento especial de intimación, no puede equipararse la disposición prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación a las reglas de la intimación al pago, declarando improcedente la petición de la parte actora.
Todo, fundamentándose en el “carácter vinculante” de jurisprudencia de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que expresa su disconformidad hacia el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil.
Debe pues, esta Jurisdicente hacer alusión a lo comentado.
En primer lugar, se observa de la sentencia ut supra indicada y parcialmente transcrita por el Tribunal de Instancia que, la Sala Constitucional expresa en la misma lo siguiente:
“…No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita…
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.”
Pues bien, de la lectura integra del fallo en cuestión, se constata que la Sala, luego de la transcrita observación, pasa a resolver lo pertinente a la oportunidad en la que comienzan a pasar los lapsos de oposición al decreto intimatorio, ya que en el caso que se ventilaba en esa oportunidad se discernía sobre si comenzaban a transcurrir a partir del día en el que un Juzgado Ejecutor practicó la medida correspondiente al caso (acto en el cual, por su actuación se presumió intimada la demandada) o a partir de la consignación en autos de las resultas de la comisión.
Puede evidenciarse que la Sala Constitucional formula una opinión en cuanto al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, dejando claro que no conlleva el razonamiento explanado por esta última. Sin embargo, en el fallo en comento no cercena la voluntad de la jurisprudencia y doctrina civilista, prohibiendo la aplicación de la misma a los procedimientos donde ciertamente ocurre la intimación presunta; puede incluso observarse, especialmente del último de los párrafos reproducidos, que la Sala Constitucional admite el criterio ya asumido por los Tribunales de Instancia y las partes en los procesos, al no censurarlo.
De manera que, esta Sentenciadora, sin obviar el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, por disposición expresa del artículo 335 de la Constitución Nacional, pero considerando que en la sentencia por ella proferida, bajo análisis en el presente caso, no estableció lo contrario, ni cambió expresamente lo que la Sala de Casación Civil ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia, no comparte la consideración hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en lo que a este punto se refiere, y en consecuencia pasa a resolver lo concerniente. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La tan aludida doctrina sostenida y ratificada por la Sala de Casación Civil, en innumerables oportunidades, tiene su origen en sentencia que data de fecha 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de la cual se puede inferir claramente el cambio jurisprudencial establecido por la mencionada Sala, para su aplicación desde la fecha de publicación de la misma, y en este sentido, esta Superioridad se permite trasladar lo pertinente a las actas:
“… esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).
Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece. “
Es clara y diáfana la jurisprudencia transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio por ella sostenido desde el año 1991, y reasume el establecido en fecha 1 de junio de 1989, dejando sentado que si ciertamente la citación para la contestación de la demanda regulada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la intimación al pago son figuras totalmente antagónicas en su contenido, no así en sus efectos, los cuales son plenamente asimilables, ya que, como lo estipula el artículo en referencia “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, considerando una formalidad no esencial que se continué con los lineamientos relativos a la intimación del sujeto pasivo cuando este por si mismo o su apoderado judicial han realizado con anterioridad una actuación en el juicio, estando en conocimiento de una orden de pago librada en su contra.
La Sala al dejar sentado el criterio que aquí se analiza, apartó la rigidez y formalidad contrarias al principio del rechazo a las delaciones indebidas, con el objeto de contribuir al afianzamiento de la justicia y la equidad. Así también, el procesalista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, año 2006, página 196, nos ilustra con respecto a lo comentado de la siguiente manera:
“… El anterior criterio ha sido abandonado recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que ‘cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación […] debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado […].’ Entendiendo que de aplicarse el criterio abandonado y establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de julio de 1991, que exige realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal.”
En el caso de autos, esta Jurisdicente observa que en fecha 1 de agosto de 2002 la abogada en ejercicio Iraida Villasmil Villasmil, se presentó en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo decretado por el Tribunal a quo, llevado a cabo por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas antes indicado, identificándose en esa oportunidad como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada según instrumento poder presentado, de lo cual dejó constancia el mencionado Juzgado, acotando que “consta de copia certificada de poder otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital… la cual fue presentada en forma original con su copia… el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista la copia simple y fue confrontada con su original y se anexa la copia simple a la presente comisión…” (Folios 9, 10 y 11 de la pieza de medidas)
De igual manera, se evidencia del acta de ejecución de la medida, que la abogada representante de la sociedad mercantil “Seguros Universitas, C.A.”, antes identificada, expresó en el acto que: “… En virtud de intentarse un embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa y por cuanto no se me fue expuesto la notificación necesaria que la parte actora debió solicitar por ante la Superintendencia de Seguros… me opongo de pleno derecho a la ejecución del embargo preventivo… por cuanto no fueron llenados los extremos de ley y en tal sentido pongo a la vista del Tribunal un cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de… que corresponde a la suma total a la cantidad que se intima como pago…”
Así, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina patria aquí señalada, es evidente que la sociedad mercantil demandada quedó intimada tácitamente en fecha 1 de agosto de 2002, debido a la actuación de su apoderada judicial ya que, no sólo consignó la copia simple del poder que la faculta como tal, sino que realizó consideraciones acerca de la practica del embargo, y consignó un cheque de gerencia, por el monto total de lo adeudado que garantizaba las resultas del juicio, teniendo conocimiento entonces de que en su contra existía un decreto intimatorio. Así se decide.
A este punto, reforzando lo anotado y a mayor abundamiento se hace imperante para esta Jurisdicente traer a las autos, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual es del siguiente tenor:
“… con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
… La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien es a partir de la intimación del último de los demandados que comienza a transcurrir el lapso para la oposición al decreto intimatorio, al constar en los autos que el apoderado de los demandados diligenció en el expediente, debía considerarse tácitamente intimado en el juicio, como en efecto así lo estimó el Juez de la recurrida.
… En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
… Por los motivos expresados, considera este Alto Tribunal que la recurrida no violó las normas denunciadas como infringidas…”
En atención a lo anterior, observa esta Sentenciadora que si bien con la actuación de la apoderada judicial en juicio, se considera tácitamente intimada la parte demandada, también es cierto que el efecto de no hacer oposición tempestivamente al decreto intimatorio trae como consecuencia la declaratoria de cosa juzgada del mismo.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil indica que el demandado deberá formular su oposición dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la cual se practicó su intimación, y que en el caso de que no la formulase el decreto intimatorio procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En razón de lo apuntado, observa esta Sentenciadora que como la parte demandada quedó intimada el día 1 de agosto de 2002, como se dijo anteriormente, y las resultas de la medida ejecutada fueron recibidas por el a quo en fecha 5 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, la fecha en la que comienzan a transcurrir los diez días hábiles para que se opusiera al decreto intimatorio es el 6 de ese mismo mes y año, es decir 6 de agosto de 2002, día siguiente a la constancia en autos de la intimación de la misma.
Este Tribunal Superior constata de las actas que el 22 de mayo de 2003, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, se presentó en el juicio como apoderado judicial de la parte demandada, dándose “formalmente” por notificado del proceso instaurado en contra de su representada.
Pues bien, se inteligencia de las actas que desde el 6 de agosto de 2002 hasta el 22 de mayo de 2003, transcurrieron más de diez días de despacho en el Tribunal de la causa, comprobándose esto de las diligencias y actuaciones que constan en el expediente, a saber: 1) 7 de agosto de 2002; 2) 23 de septiembre de 2002; 3) 25 de septiembre de 2002; 4) 3 de octubre de 2002; 5) 7 de octubre de 2002; 6) 15 de octubre de 2002; 7) 30 de octubre de 2002; 8) 25 de noviembre de 2002; 9) 3 de diciembre de 2002; 10) 5 de febrero de 2003; 11) 11 de febrero de 2003; 12) 24 de marzo de 2003; 13) 25 de abril de 2003 y 14) 7 de mayo de 2003; todas con su respectivo sello de asiento diario perteneciente al Tribunal de instancia, de lo cual se infiere sólidamente que la oposición formulada por la abogada Marielena Montiel, como representante judicial de la parte demandada, en fecha 9 de junio de 2003, es extemporánea por tardía, lo que ocasiona que el decreto intimatorio librado en su contra en fecha 30 de julio de 2002, quede firme e irrevocable, como “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por lo tanto, en razón de todo lo expuesto, aunado al hecho de que las partes deben actuar en juicio ajustando sus conductas a la buena fe, sin actuar de forma maliciosa, considera este Tribunal Superior Jerárquico que en el caso bajo estudio mal puede el Tribunal de Instancia y la parte demandada, pretender que sea tomada en cuenta la oposición formulada por esta última, luego de haber transcurrido casi un año desde que la parte accionada tuviera conocimiento de la demanda incoada en su contra, hasta el momento en el cual ejerce oposición a la misma, cercenándole a la parte actora el derecho al debido proceso, así como también actuando en contra de los principios de preclusión de los lapsos y celeridad procesal, razón por la cual, esta Juzgadora no puede premiar tal conducta, y considera necesario e imperioso anular las actas del presente juicio, de conformidad con la facultad expresa que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer el mismo al estado en que el Tribunal a quo, luego de la constancia expresa de la extemporaneidad de la oposición en comento, declare firme el decreto intimatorio de fecha 30 de julio de 2002, tomando en consideración lo esgrimido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Zaida Padrón Vidal, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, sociedad mercantil “Taller de Latonería y Pintura Originales Compañía Anónima (PINTORCA)”, plenamente identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actas que conforman el presente procedimiento, por lo esgrimido en esta sentencia, motivo por el cual SE REPONE de la causa al estado que el Tribunal de Instancia, luego de la constancia expresa de la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada, declare firme el decreto intimatorio librado en fecha 30 de julio de 2002, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimación sigue la sociedad mercantil “Taller de Latonería y Pintura Originales Compañía Anónima (PINTORCA)” contra la sociedad mercantil “Universitas de Seguros, C.A.”, identificadas en el texto de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
|