LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2007, por apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado Alejandro Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.845.858, inscrito en el Inpreabogado número 25.331, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Silva, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.108.341, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Simulación sigue en contra de los ciudadanos Evalú Gallardo Arrieta y Gonzalo Castillo Fuguete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.853.783 y V-7.565.995 respectivamente.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 11 de febrero de 1999, el abogado en ejercicio Alejandro Perozo, actuando como representante judicial del ciudadano Alberto Silva, ambos identificados anteriormente, interpuso demanda por simulación en contra de Evalú Gallardo Arrieta y Gonzalo Castillo Fuguete, admitida por el Tribunal a quo en fecha 17 de febrero de 1999.

El 17 de marzo de 2000, el Juzgado de Instancia, a solicitud de la parte actora ofició al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Zulia, a fin que estampe la nota marginal en el instrumento respectivo sobre el cual hará referencia la demanda interpuesta.

En fecha 25 de enero de 2001, el abogado actor consignó diligencia mediante la cual expuso: “… Por cuanto se han librado los recaudos de citación y no consta en actas haberse citado a la parte demandada, en este acto insisto en la citación personal de dicha parte a los fines de agotar la misma y de seguir impulsando la presente causa…”

Posteriormente el día 16 de enero de 2002, el mencionado abogado consignó diligencia mediante la cual expuso: “… por cuanto el ciudadano alguacil no ha podido practicar la citación personal de la parte demandada, debido a que no ha podido localizarlo en las direcciones indicadas y a los fines de dar cumplimiento al derecho a la defensa de la parte demandada, solicito se oficie a la Dirección de Extranjería y al Consejo Supremo Electoral, a los fines de que estos organismos indiquen la dirección de la parte demandada y de esta forma proceder a efectuar la citación personal de la misma una vez más…”. Proveído por el Tribunal de instancia en fecha 18 de abril de 2002, librando los respectivos oficios el 4 de junio de ese mismo año.

Se constata de las actas que en fecha 15 de enero de 2003, 24 de noviembre de 2003, 13 de octubre de 2004 y 3 de marzo de 2005, el abogado actor, consignó diligencias tendientes a “mantener el impulso procesal en la presente causa, a los fines de evitar la perención de la misma”

En fecha, 12 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en el presente juicio de la siguiente manera:
“… el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 17 de febrero del año 1999… hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los demandados.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda, admitida, y cancelado los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, le tocaba a la parte actora, consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ordenados en el auto de admisión, hecho esto, la parte actora tenía que instar al alguacil, a que localizara a los demandados, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; por lo que mal podía la parte actora diligenciar en día 31 de enero del año 2000, solicitándole al Tribunal que se le elaboren nuevamente los recaudos de citación, y aún cuando fueron acordados por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de marzo del mismo año, dicha diligencia no constituía manifestación de la intención de la parte, en darle continuidad al proceso, pues dicho acto de procedimiento no llevaba implícito el propósito de impulsar el juicio, ni mucho menos en darle continuidad el (Sic) mismo, debido a que no era capaz de interrumpir la perención, ya que la elaboración de los recaudos de citación, había sido ordenada en el auto de admisión y para la fecha en que el Tribunal acordó librar nuevamente los recaudos, ya había operado la perención, siendo indispensable entonces, la secuencia orgánica de los actos que le impone la ley al actor…

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación de la perención.

… este JUZGADO… DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso…”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas, pasa este Tribunal de Alzada a decidir lo pertinente, tomando en consideración lo siguiente:

El tema a dilucidar en esta oportunidad se constituye por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la perención, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior a efectuar el análisis de los mismos, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de lo señalado.

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora, ciudadano Alberto Silva, antes identificado, enerva los efectos de la sentencia proferida por el a quo que declaró perimida la acción por él interpuesta contra Evalú Gallardo Arrieta y Gonzalo Castillo Fuguete, antes identificados.
Pues bien, de la lectura y análisis del texto de la sentencia apelada esta Superioridad evidencia que el Juzgado de Instancia, entre otras cosas acotó que “hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los demandados” y que “la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes”.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Jerárquico en su función revisora, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, como lo planteó el a quo, se permite transcribir los artículos en referencia, los cuales rezan:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto, con un fin ilustrativo el autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Tomo IV, Juicio Ordinario, Segunda Parte, Editores, Buenos Aires, 1961, páginas 429 y 430, señala las condiciones de la perención de la siguiente manera:

“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso…”

Como bien puede inferirse de lo transcrito, para que ocurra la perención de la instancia es menester que haya inactividad procesal de las partes en el juicio por el transcurso de cierto tiempo, fijado en este caso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en un primer caso por el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el juicio; en segundo lugar, cuando luego de admitida la demanda hayan trascurrido treinta (30) días, y la parte actora no cumple con la obligación de ley para la citación del demandado; en tercer lugar, cuando transcurridos treinta (30) días luego de la reforma de la demanda, la parte actora no haya cumplido con la obligación de lograr la citación del demandado; y en cuarto lugar, cuando en el término de seis (6) meses a partir de la suspensión de la causa por la muerta de alguno de los litigantes, no se hubiere gestionado la prosecución de la misma.

Por lo tanto, es perfectamente entendible que la perención este íntimamente ligada al impulso procesal que la parte debe asumir y ostentar en un juicio como carga procesal, entendiendo este como un aspecto imprescindible para la relación procesal, como lo concibe el autor Hugo Alsina en su obra Tratado Teórico Práctico De Derecho Procesal Civil Y Comercial, Segunda Edición, I Parte General, Buenos Aires, 1956, págs. 448, al sostener que:
“16. El Impulso procesal.

El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.”

Clarificado el concepto del impulso procesal, puede entenderse que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, son las partes, tanto actora como demandada y por supuesto el Juez como director del proceso, los que deben accionar el proceso a lo largo de este para lograr la finalidad para la cual esta previsto, que es encontrar una solución mediante la contención y su función mediadora, pasa esta sentenciadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.

En primer lugar, considera esta Sentenciadora que las diligencias que consignó la parte actora, las cuales vale la pena acotar fueron hechas prácticamente una al año durante los años 2003, 2004 y 2005, a fin de mantener el impulso procesal de la causa y evitar la perención por no haber constancia en las actas de que el Tribunal haya recibido las resultas de los oficios emitidos a la “Oficina de Extranjería” y al “Consejo Supremo Electoral”, que solicitaban la dirección de los codemandados, ciertamente tal y como lo acotó el Tribunal de la causa no constituyen impulso procesal, debido a que, lo acertado en el caso en cuestión, que no se podía localizar a los codemandados, era solicitar la citación por carteles a los fines legales consiguientes, mas no así mantener la causa en suspenso durante años esperando una actuación que era carga de la parte actora al inicio del proceso.

Sin embargo, una vez explicitado lo pertinente a la perención y a la extinción de la instancia, considera esta Sentenciadora que mal pudo el Tribunal a quo referirse en la sentencia bajo estudio, a la perención anual de la instancia en la que habría incidido la demanda interpuesta, ya que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, estipula que “… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, quedando entendido de esta manera que siendo como es el caso que no consta en las actas que la parte actora haya consignado la dirección en la que se debía practicar la citación de los codemandados en tiempo oportuno, y evidenciando esta Jurisdicente que la demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 1999, y la siguiente actuación que consta en las actas es un instrumento poder otorgado por el ciudadano Alberto Silva, parte actora en el presente juicio, al abogado Alejandro Perozo, consignado a las actas en fecha 26 de enero del 2000, considera que lo que opera en el presente juicio es la perención breve de la instancia.

Se denota lo anterior del hecho de que transcurrió casi un año desde la admisión de la demanda por el Juzgado a quo, hasta la actuación consiguiente, es decir, la consignación del poder que faculta al abogado Alejandro Perozo a actuar en nombre de la actora, sin que se impulsara o lograra la citación de los codemandados, dando lugar a la perención, mas no la perención anual como lo declaró el Juzgado de Instancia, sino la perención breve de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, ya que el demandante no cumplió con su obligación de impulsar el proceso para la citación de los codemandados en el tiempo conferido para ello, por lo cual esta Juzgadora no puede premiar tal actitud en el juicio bajo razonamiento, e ir en contra de los principios del debido proceso y de la celeridad procesal.

Por todas las consideraciones aquí esgrimidas, es por lo que este Órgano Superior Jerárquico se encuentra en la imperante tarea de declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos empleados en el texto de esta sentencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Perozo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Silva, ambos plenamente identificados en el texto de ésta sentencia, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio que por Simulación sigue Alberto Silva en contra de los ciudadanos Evalú Gallardo Arrieta y Gonzalo Castillo Fuguete, antes identificados, en los términos explicitados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO










IRO/MFQ/dpl