EXP. No. 01221-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha 20 de octubre de 2008, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado José Raymundo Machado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.196, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.274.711, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha tres de octubre de 2008, que declara la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentadas, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio de inquisición de paternidad que propuso en contra los sucesores de RUBEN HEBERTO DIAZ RALL, en la persona de la ciudadana ARIANNE ROSA ALBORNOZ VALBUENA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.402, con igual domicilio, y sus dos menores hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, representados por la mencionada ciudadana.

En fecha 21 de octubre, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y con vista a los escritos presentados por las partes ante esta alzada, siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia para conocer la presente incidencia surgida en juicio de inquisición de paternidad, propuesto contra dos menores de edad y su progenitora con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta Corte Superior el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II

Consta en las presentes actuaciones que el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO a través de apoderado judicial presentó escrito de demanda por inquisición de paternidad, contra la ciudadana ARIANNE ROSA ALBORNOZ VALBUENA de DIAZ y los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, demanda admitida por la prenombrada Sala de Juicio con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007.

Cumplido el trámite comunicacional, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y publicado el correspondiente edicto, en fecha 23 de julio de 2008, comparece la abogada Ibelise Hernández Ortega, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.615, y consigna poder que le otorga la parte demandada, conjuntamente con los abogados José Hernández Ortega, María Angélica Vilchez y Yudith Camacho, procediendo en fecha 4 de agosto del mismo año, a dar su contestación a la demanda.

Consta que en fecha 29 de septiembre de 2008, comparece la representación de la parte actora y en escrito que consigna, señala que siendo la oportunidad de fijar el acto de evacuación de pruebas, solicita sea fijada oportunidad para ello, solicitando sean oídas las testimoniales juradas de los ciudadanos Jesús Huerta, Alonso González y Cira González, a fin de que ratifiquen justificativo notariado que acompañó a su demanda. De igual modo pide sean oídos los testigos Iliana Alvarez Cristalino y Carlos Prieto Chirinos. Promueve pruebas hematológicas y heredo-biológica (ADN) para determinar su filiación indicando a los dos menores y los ciudadanos Nelson Enrique, Zulay, Rubén Ernesto, Rubén Darío, Jackeline, Yelow y Edgar Díaz Rall, o en la persona de Zenaida Rall en su condición de hermanos y progenitora del de cujus, la última nombrada a su vez abuela paterna del demandante, pide se designe experto a la doctora Lisbeth Borjas en la Universidad del Zulia, finalmente solicita la prueba de confesión o posiciones juradas en la persona de la ciudadana Zenaida Rall, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

En escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el actor por considerarlas extemporáneas.

En fecha 3 de octubre de 2008, el sustanciador dictó auto mediante el cual con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega la admisión de las pruebas promovidas por la actora por no haber sido promovidas en su oportunidad legal correspondiente.

Ante esta alzada la recurrente presentó escrito mediante el cual aduce que, el a quo niega pruebas que fueron acompañadas con el escrito libelar como es el justificativo de testigos y copia fotostática de obituario aparecido en prensa; que es de su interés determinar con certeza su legitima filiación con el de cujus Rubén Heberto Díaz Rall, indica que a fin de que esta Corte brinde justa y equilibrada decisión, para que declare la procedencia de las pruebas promovidas para su evacuación y con mayor énfasis las pruebas hematológicas y la experticia heredo-biológica o ADN, se fundamenta en que el auto recurrido violenta el principio de primacía de la verdad real en el sentido de que el juez debe orientar su actividad en la búsqueda de esa verdad, en la que debe prevalecer la absoluta realidad sobre las formas y apariencias del proceso judicial. Señala que el a quo no conforme con haber infringido el referido principio, violenta el principio del derecho a la identidad contenido en el artículo 56 de la Constitución, disposición que debe ser objeto de tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales; que los referidos principios concatenados con el principio de informalidad, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, por lo que a su juicio tales hechos se traducen en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, aduce que la justificación de la existencia de formas, no implica la aparición de formulismos por significar incerteza e inseguridad ya que tales formulismos son repudiados por los artículos 26 y 257 de la Constitución, por lo que solicita sea declarada la procedencia de las pruebas promovidas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada presentó escrito mediante el cual alega que el escrito presentado por el actor, pretende confundir a la alzada al señalar que las pruebas habían sido promovidas en la demanda, que el a quo no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, que solo se pronunció en relación a la extemporaneidad de la promoción, que las pruebas no fueron promovidas con la demanda; que los principios alegados por el recurrente como infringidos por el a quo, deben ser ejercidos por los justiciables sin contravenir de modo alguno el debido proceso, trae a colación jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, indica que las pruebas no fueron promovidas de conformidad con la ley, invoca el principio de preclusión de los actos procesales como elemento integrante del debido proceso; fija normas que establecen el tratamiento que debe dársele a la prueba de experticia en caso de que el tribunal ordene la práctica de la experticia heredo-biológica por demostrar suspicacia el interés que ostenta el actor en que la doctora Lisbeth Borjas sea designada como experto en este caso, por último señala que el actor contraviene disposiciones legales en relación a la promoción de la prueba de confesión o posiciones juradas, siendo dicha prueba impertinente por cuanto la ciudadana a quien se pide las absuelva, no es parte en este proceso, por lo que solicita la confirmatoria del auto apelado.


III

En el juicio de inquisición de paternidad, el a quo procedió a declarar extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, con vista a los alegatos del recurrente y de la demandada, el punto a resolver es la constatación de la extemporaneidad de la consignación del referido escrito, siendo necesario la verificación de las diferentes vulneraciones de normas fundamentales, planteadas por el recurrente.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:


En el presente caso, según se expone en la demanda al narrar los hechos y del capítulo marcado “CITACION Y DOMICILIO PROCESAL” se constata que la parte actora solamente indica como medios probatorios que pretende hacer valer en el juicio de inquisición de paternidad, los promovidos que señala acompaña con su libelo marcados con las letras: “A” poder notariado de su mandante; justificativo testimonial notariado marcado “B”; copia de publicación de obituario de Rubén Heberto Díaz Rall marcado “C”; copia de acta de defunción de Rubén Heberto Díaz Rall marcada “D” y, copia certificada de acta de nacimiento de Elikengerfel Marwvin Subero Marcano marcada “E”.

Se observa que luego de contestada la demanda, la actora presenta escrito señalando que siendo la oportunidad procesal para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, promueve testimoniales juradas, prueba hematológica y prueba heredo-biológica, y prueba de posiciones juradas; a dicha promoción se opuso la parte demandada por considerar que su pedimento resulta extemporáneo.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas consignado por la actora, al ser confrontado con el escrito de demanda, se constata que en el libelo no promovió ninguna de ellas cuando era esa su oportunidad, por cuanto dicho escrito debió contener la indicación de los medios probatorios que pretendía hacer valer, es decir, el ofrecimiento de esas pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad; verificándose del libelo de demanda que solo promocionó pruebas documentales según señala con las letras marcadas “A”; “B”; “C” y “D”. Se observa que la actora presenta las pruebas en un escrito inusual, ya que primero señala que siendo la oportunidad para fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas, pasa a promover pruebas que no mencionó en su libelo, no siendo posible la admisión de pruebas por haber precluido la oportunidad para ofrecer las pruebas, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, así como para evitar subvertir el orden procedimental, es obligatorio para los profesionales del derecho el no apartarse de las técnicas utilizadas para la realización de los actos procesales, resultando inapropiada la forma utilizada por la actora al no indicar tales medios probatorios en su demanda.

Aduce el apelante que el auto recurrido viola a la parte actora la posibilidad de determinar su legítima filiación con su progenitor, el principio de primacía de la verdad real, el derecho a la identidad y el principio de informalidad, haciendo especial énfasis a las pruebas hematológicas y heredo-biológicas. El ofrecimiento de éstas pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad, y de todo el cúmulo de pruebas de que quieran valerse las partes, deben ser indicadas tanto en el escrito de demanda como en su contestación; en el primer caso, como un requisito del libelo según lo dispone la letra d) del artículo 455 de la Ley especial, por tener derecho la demandada a supervisar la fase preparatoria que el sustanciador ordenaría de su práctica para recabar los resultados de la misma. En la contestación, por igual razón debe el demandado indicar los medios probatorios que pretenda hacer valer según lo ordena el artículo 461 eiusdem.

Sobre el particular de las pruebas hematológicas y de ADN, resulta relevante señalar que tratándose de una prueba preconstituida por una experticia, sin resultado para el momento de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, resulta imposible para la actora pretender incorporar dicha prueba en la audiencia oral sin haberla promovido en su escrito libelar, toda vez que es necesario que en toda experticia conste que el demandado tuvo la oportunidad del control de la prueba.

Debe esclarecer esta alzada que según como sea la demanda y la contestación, estando obligadas las partes a promover en sus respectivos escritos los medios probatorios que pretendan hacer valer, de esta manera se fijará la distribución de la carga de la prueba. Es por ello que, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante debe manifestar clara y explícitamente los medios probatorios que pretende evacuar en la audiencia oral, siendo la finalidad del indicado requisito el mantener la igualdad y lealtad que debe presidir el debate judicial, porque si el demandado no conoce específicamente los medios probatorios en que la actora sustentará la defensa, con la reserva del actor de indicarlos en el escrito de demanda, no le será posible al demandado hacer la contraprueba a que hubiere lugar.

De igual modo, también se violaría el principio de igualdad si fuere dada la oportunidad al demandado después de contestar la demanda, promocionar pruebas que no fueron indicadas en su contestación, por lo que no resulta violatorio del principio de la igualdad, de la verdad real, a la informalidad ni del derecho a la identidad, ya que al tener la actora la oportunidad de acudir e instar el órgano jurisdiccional interponiendo su acción, sin limitaciones de ningún tipo en la tramitación de la admisión de su demanda, tampoco resulta violentada la tutela judicial, el debido proceso ni su derecho a la defensa, pues el no promover en la demanda las pruebas que pretende sean admitidas después de la contestación, no puede interpretarse que el auto que niega su admisión por estar promovidas fuera de su oportunidad legal, pueda obrar en perjuicio del demandante, al no estar planteada una negación del derecho a la defensa de la actora, ya que dicho requisito no resulta un mero formalismo como lo alega el recurrente.

Pues bien, lo resuelto por el a quo se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en sentencia N° 208 de fecha 4 de abril de 2000, reiterada en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, al sostener que: “esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse `formalidades` per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).”

En consecuencia, no observándose en autos elementos que socaven el auto recurrido en el sentido de la oportunidad legal para promover las pruebas pertinentes de la actora, y no evidenciándose que se le haya puesto limitación alguna, para promover con su escrito de demanda las pruebas que estimare oportunas para su evacuación, se desestima el alegado de vulneración del derecho a la identidad, al debido proceso, el derecho a la defensa, por no desprenderse de autos la violación de ningún otro derecho constitucional que amerite la reposición de la causa, y se concluye que a la vista de los elementos considerados, no existe indefensión constitucional como consecuencia de que se hayan inadmitido por extemporáneas las pruebas promovidas, y por vía de consecuencia, el auto apelado debe confirmarse y declarar sin lugar la apelación. Así se decide.

IV

No obstante, ha de señalarse que si bien la prueba heredo-biológica resultó promovida extemporáneamente por la parte actora, siendo que dicha prueba versa sobre hechos o circunstancias invocadas en la demanda, y que desde el primer momento de introducir el escrito de demanda ha podido ser indicada por el recurrente con el fin de acreditar la realidad; sobre este aspecto en particular es oportuno indicar que el juez sustanciador, sin que implique hacerse dueño del proceso en la búsqueda de la verdad, está dotado de poderes suficientes para verificar o investigar en los límites conferidos por la ley, las afirmaciones de las partes, y es esa la razón de los autos para mejor proveer, por lo que, atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, y al principio de interés público, en procura de una justicia eficaz y hacer posible una decisión basada en la verdad real y no solo formal, para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, podrá el juez sustanciador de conformidad con lo previsto en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar cualquier prueba que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos, si así lo considera conveniente.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora. 2) CONFIRMA el auto de fecha tres de octubre de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por no haber sido anunciadas en la oportunidad legal correspondiente, en juicio de inquisición de paternidad propuesto por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, contra la ciudadana ARIANNE ROSA ALBORNOZ VALBUENA de DIAZ, y los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. 3) CONDENA en costas procesales al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, se publicó y quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”93”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1221-08/P39-08.
ORA/ora.