REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha quince (15) de octubre de 2008 en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yanira González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.937, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.9.794.590, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de junio del año 2008, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud presentada conjuntamente con la ciudadana MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.449.862, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Consta que en fecha 02 de junio de 2008, previa distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, comparecen ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ y MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificados, y presentan escrito en el cual indican que en fecha 20 de mayo de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio donde habitaron hasta que la relación conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2000, sin que la vida en común se haya reanudado, por lo que han decidido no continuar dicha relación donde la vida en común no era posible tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Narran que procrearon cuatro (04) hijas de nombres , NOMBRES OMITIDOS, quienes actualmente cuentan con diecinueve (19), quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Asimismo, establecen de común acuerdo el régimen de potestades a favor de las adolescentes y niña de autos, declarando que no tienen bines que declarar. Por último, piden se libre la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público y se admita la demanda, declarándose con lugar en la definitiva.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2008, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la solicitud y ordenó formar expediente para luego pronunciarse en auto por separado sobre lo conducente.
Seguidamente, consta que en la misma fecha el a quo, mediante sentencia interlocutoria declara INADMISIBLE la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ y MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por ser contraria a la Ley.
Dicha decisión fue apelada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, siendo oída la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Corte Superior.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, mediante la cual declara inadmisible la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ y MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por considerar que la misma es contraria a la ley, al no haber cumplido los solicitantes con los requisitos exigidos en los artículos 340, ordinal 4° y 899 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente el artículo 340, del texto adjetivo enumera los requisitos formales que debe cumplir todo libelo de demanda, entre los cuales establece en su numeral 4°, que debe determinarse con precisión el objeto de la pretensión, es decir, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche, “el bien de la vida que se pretende obtener”. Igualmente, el ordinal 5° de la mencionada norma, exige igualmente que se exprese la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, tales requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 340 del señalado texto legal, no solo deben cumplirse en los procedimientos contenciosos, sino que en aquellos asuntos que en materia de jurisdicción voluntaria, tramiten las partes deben igualmente cumplirse tales requisitos, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 899 ejusdem.
Del análisis en conjunto de los requisitos en referencia, puede evidenciarse que su cumplimiento se exige, tanto para los asuntos contenciosos como para los asuntos de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar con certeza y sin lugar a dudas, tanto para el Juez que habrá de conocer de dicha petición, como para la contraparte que deberá defenderse, cuál es el bien en litigio, cuál es el objeto del debate, así como la situación jurídica que se pretende resolver. .
En el caso que nos ocupa, al realizar una simple lectura del escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ y MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, se evidencia que los solicitantes no indicaron con precisión cuál es el objeto de su pretensión, así como tampoco cuáles son los fundamentos de derecho en los que se basan, ya que simplemente se limitaron a señalar lo siguiente:
“Una vez celebrado el Matrimonio Civil, establecimos el domicilio conyugal en …(omisis)…, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
(Omisis)
Por último, solicito que la anterior demanda sea admitida y sustanciada la misma, sea declarada CON LUGAR en la definitiva”.
Como se observa, los solicitantes se limitaron a indicar que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y que hasta la fecha no se ha reanudado la misma, sin indicar en forma expresa lo que pretenden a través de dicha solicitud.
III
El artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, prevé que para el caso de que una demanda se presente sin haber cumplido con los requisitos de forma exigidos en el artículo 445 ejusdem, el Juez de la Sala de Juicio ordenará la corrección de dicho libelo dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido; dicha norma encuentra perfecta aplicación al caso de autos, por lo que esta Alzada considera que si “quien puede lo más, puede lo menos”, el Juez de la Sala de Juicio se encuentra facultado por Ley para ordenar de oficio la corrección de cualquier demanda o solicitud de jurisdicción voluntaria que no exprese en forma precisa la situación jurídica que pretende sea resuelta, por lo que en la presente causa, ha debido la Juez de la Sala de Juicio ordenar el despacho saneador para que los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ y MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en un plazo de tres días, determinen con claridad y precisión el objeto de su solicitud, tal como lo dispone el artículo 459 eiusdem. Así se decide.
Lo anterior conlleva a que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por la Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deba ser declarada Con Lugar, revocándose la decisión apelada, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, y ordenando la reposición de la causa al estado de que el a quo, dicte el despacho saneador, a fin de que los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ y MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en un plazo de tres días, determinen con claridad y precisión el objeto de su solicitud, tal como lo dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo indicar los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales fundamenta su solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) REVOCA la decisión apelada. 3) REPONE la causa al estado de que el a quo dicte el despacho saneador, a los fines de que los ciudadanos JOSÉ EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ y MARILIN DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en un plazo de tres días, determinen con claridad y precisión el objeto de su solicitud, tal como lo dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e indique los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales fundamentan su petición.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 92 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp. 01219-08
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